STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:3843
Número de Recurso371/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 371/05 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Manuel y, de otra parte, por la representación letrada de GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 810/04 seguidos a instancia de D. Luis Manuel , contra GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra la empresa Grupo Amcor Flexibles Hispania SL, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la suma de 304.169,76 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Don Luis Manuel , comenzó a prestar servicios por cuenta de Cellophane Española SA el día 21-4-1969.- Con fecha 1-1-1994 y sin solución de continuidad suscribió contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 con UCB Packaging España SA, perteneciente al mismo grupo de empresas que la anterior. Dicho contrato consta en autos con un addendum posterior suscrito el 8-2-2000 (folios 63 a 69 y documentos 8 y 9 de la parte demandada) y se da por reproducido.- SEGUNDO.- UCB Packaging España SA pasó a denominarse Amcor Flexibles SA en 1996 y en fecha 31-3-2004 fue absorbida por el Grupo Amcor Flexibles Hispania SL junto a las compañías Amcor Flexibles Tobepal SA y Amcor Flexibles Tobefil SA.- TERCERO.- Desde octubre a diciembre de 2003 constan en las nóminas del actor los siguientes devengos mensuales: 3.354,57 por sueldo base, 1.677,29 por antigüedad, 1.059,39 por diferencia puesto de trabajo, 288,70 por lineal, 5.635,60 por mejora voluntaria absorbible, 53,82 por prima de asistencia y 111,40 por especie vehículo (este ultimo importe le era deducido íntegramente a efectos de IRPF).- Desde enero a septiembre de 2004, ambos inclusive, sus devengos mensuales han sido los siguientes:

-sueldo base: 3.522,30 -antigüedad: 1.761,15 -diferencia puesto de trabajo: 1.112,36 -lineal: 303,14 -mejora voluntaria absorbible: 5.918,32 , salvo en enero, que fue de 7.728,70 -prima de asistencia: 55,56

-especie vehículo: 111,40 (este ultimo importe le era deducido íntegramente a efectos de IRPF)

En marzo de 2004 percibió en concepto de bonus acciones 13,76 y en septiembre de 2004 en concepto de "otros abonos" 32.695,91 , correspondientes a bonus por objetivos del Plan de Gratificaciones 2003/2004. Entre las normas reguladoras de estos incentivos para los ejercicios 2003/04 y 2004/05 se incluyen las siguientes:

-si el directivo hubiese preavisado antes de que finalice el periodo de incentivo no se pagara gratificación alguna.

-la gratificación se calcula como un porcentaje del salario base a 30 de junio de 2004-2005.

-todas las gratificaciones se devengaran tras la auditoria anual normalmente hacia el 30 de septiembre de 2004-2005.

-todos los acuerdos de gratificación son discrecionales y no contractuales.

CUARTO

Así mismo la empresa ha venido realizando una aportación anual en concepto de seguro médico a favor del actor que en 2004 asciende a 1.152,46 y en concepto de seguro de jubilación por importe de 43.674,79 en igual anualidad.

QUINTO

Por escrito de 6-10-2004 la empresa comunicó al actor su decisión de extinguir por desistimiento su contrato de trabajo con efectos inmediatos, como consecuencia de haber perdido su confianza en la gestión del demandante, al amparo de la cláusula 11ª de su contrato de 1-1-1994 y el art. 11 del RD 1382/1985 , poniendo a su disposición tres meses de salario por incumplimiento de preaviso, más el importe correspondiente a la indemnización pactada en la cláusula 11ª de su contrato de trabajo, así como la liquidación de su contrato de trabajo, cuya suma se fijaba previos descuentos y retenciones y salvo error u omisión en 282.772,73 .- Este importe, que el actor ha cobrado, se estableció como liquido total a percibir en "borrador de liquidación de finiquito" en el que se fijaba, en cantidades brutas, como salario 3.870,55 , por vacaciones 1.816,86 y por ausencia de preaviso 58.058,23 (en los tres casos a razón de 645,09 /dia), mas 232.268,54 por indemnización por desistimiento y 21.920 por indemnización adicional. Todo ello según "calculo realizado salvo error u omisión".- SEXTO.- El incremento relativo del IPC correspondiente al periodo diciembre 1993 a septiembre de 2004 asciende al 40,2 %.- SEPTIMO.- Con fecha 3-11- 2004 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 26-10-2004, que concluyó sin avenencia.- OCTAVO.- Con fecha 3-11-2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se articulan dos recursos de suplicación, por un lado del actor y por el otro de la empresa.

Vamos a analizar cada uno de ellos separadamente.

El recurso de suplicación interpuesto por el actor se articula en una serie de motivos. El primero de ellos viene determinado por infracción de lo dispuesto en el RD l382/85, de 1 de agosto, en su remisión al art l0.l del mismo Texto Legal con la cláusula l0 del contrato de alta dirección de 1 de enero de l994, suscrito entre las partes con referencia a la reclamación por falta parcial de preaviso.

El motivo de recurso sucintamente descansa en que han sido abonados tres meses por falta de preaviso, mientras que la reclamación del actor lo es por tiempo de 6 meses. Basándose en que el art ll.l del Real Decreto l382/85 , establece que en el supuesto de extinción del contrato por voluntad del alto directivo deberá mediar un preaviso en los términos fijados en el art l0.l del mismo Texto Legal . Y éste a su vez fija un término de preaviso mínimo de 3 meses, que podrá ser ampliable hasta 6 meses. Pactándose en el contrato suscrito entre las dos partes, que el plazo de preaviso se extendería en caso de voluntad del alto directivo hasta los 6 meses máximo que autoriza la norma.

Por ello, si cuando se trataba de extinción por voluntad del trabajador el plazo de preaviso sería de 6 meses, lo mismo cabría inferirse cuando la extinción lo fuera por desistimiento del empresario. Porque de no ser así vulneraría el carácter sinalagmático y bilateral del contrato de alta dirección.

En sentencia del TS de fecha 21 de enero de 2004 , se indicaba que los contratos de alta dirección sometidos al amparo del Real Decreto l382/85 de l de agosto, se basan en el principio de autonomía de la voluntad, pero esta autonomía no puede extenderse hasta el límite de dejar al arbitrio su cumplimiento de uno de los contratantes, Y por ello sería nula la cláusula establecida en el contrato por razón del cual la empresa podría unilateralmente desistir del pacto de no concurrencia concertado en el contrato de trabajo, y eximirse del pago de indemnización pactada en compensación a su cumplimiento.

Pero siendo este el límite a la autonomía de la voluntad fijado por el TS, una vez se cumplan los requisitos mínimos establecidos a favor de los trabajadores en el Real Decreto citado, el principio de autonomía de la voluntad es perfectamente aplicable. Máxime cuando en aplicación del art 3 del Real Decreto regulador del contrato de alta dirección, estos contratos quedan sometidos al principio de autonomía de la voluntad, excluidas de la aplicación del ET, salvo cuando exista una remisión expresa en el contrato a dicha normativa legal (STSJ de Valencia 28 de septiembre de 2000), estableciéndose en el citado Real Decreto, una limitación a dicha autonomía en el sentido que el preaviso sería de 3 meses, en los casos de desistimiento unilateral de la empresa.

En STSJ de Madrid de 22 de julio de 2004 , se indica a la hora de interpretar el plazo de preaviso que la fijación del mismo comporta una facultad o derecho subjetivo de la empresa, que puede o no utilizar. De manera tal, que la falta de preaviso en dicho caso, pero procediendo en cambio a la indemnización de tres meses a favor del trabajador, en modo alguno podría indicar mala fe, abuso de derecho o lucro injustificado por la empresa.

Añadiendo que el art 3 del Real Decreto citado , establece cuales habrán de ser las fuentes y criterios reguladores de la relación laboral entre las partes. En el caso de desistimiento unilateral de la empresa ha tenido lugar la ruptura del contrato en la forma prevista en el acuerdo pactado entre partes.

El refuerzo de la...

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