STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8251
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 42/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Francisco, representado por la Procuradora doña Sonia Casqueiro Alvarez, frente a los Acuerdos de 11 de septiembre de y 27 de noviembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa núm. 465/02).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Luis Francisco se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia en su día por la que con estimación del presente recurso contencioso administrativo proceda a la anulación de la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho, declarando en consecuencia la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona el 28 de febrero de 2.002 ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante don Luis Francisco presentó el 30 de julio de 2002 ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito donde se quejaba de la excesiva dilación de un sumario en el que estaba encausado, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona.

Dio lugar a la Información Previa núm. 465/02 en la que emitió informe el Servicio de Inspección. En este se hizo constar que se trataba de un sumario por delitos contra la salud pública mediante sustancias en cantidad de notoria importancia, cuya tramitación era compleja y había generado 7 tomos; y también se señalaba que, llegado el límite de la prisión provisional y tras una comparecencia con la intervención del Letrado, se había dictado resolución acordando la prórroga que fue puntualmente notificada.

El Acuerdo de 11 de septiembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja de conformidad con lo informado por el Servicio de Inspección.

Se presentó ante el CGPJ otro escrito el 30 de octubre de 2002 y la Comisión Disciplinaria decidió también su archivo en un nuevo Acuerdo de 27 de noviembre de 2002, razonando para ello que no se habían aportado hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a una conclusión diferente a la ya expuesta en el acuerdo de 11 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la actuación del CGPJ a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento.

El planteamiento central de la demanda es que en el sumario de que se viene hablando se dictó un auto de prórroga de la prisión provisional que no cumple debidamente el requisito legal de haber sido adoptada antes de que el plazo máximo legal haya expirado, y se dice al respecto que el auto estaba fechado el 28 de febrero de 2002 y fue notificado el 1 de marzo de 2002.

Con ese apoyo, la pretensión deducida en el "suplico" de la demanda es que se anule la resolución recurrida "declarando en consecuencia la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona el 28 de febrero de 2.002 ".

TERCERO

Debe recordarse una vez más que esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados ( artículo 117 de la Constitución) y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Y que lo ha hecho subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior hace que esa única pretensión ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso no pueda merecer una respuesta favorable.

Lo que a través de ella se pide, como antes se puso de manifiesto, es que se revise y deje sin efecto un Auto de prórroga de prisión provisional dictado por un Juzgado de Instrucción, y esta clase de control que se viene a reclamar es algo que no corresponde ni al Consejo General del Poder Judicial ni a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La revisión de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo puede hacerse mediante los recursos procesales establecidos en las leyes y planteando dichos recursos ante los órganos judiciales del correspondiente orden jurisdiccional.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco frente a los Acuerdos de 11 de septiembre de y 27 de noviembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa nº 465/02), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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