SAP Asturias 434/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
Número de resolución434/2019
Fecha03 Diciembre 2019
Recurso número488/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00434/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000488/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1169/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 488/19, entre partes, como apelante y demandante DON Eliseo, representado por la Procuradora Doña Blnca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Eliseo, y como apelada y demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Juan Junquera Quintana y bajo la dirección del Letrado Don Javier Dapena Álvarez-Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda objeto de estos autos, y que ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos en ella deducidos.

Con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Eliseo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Eliseo se promovió demanda de juicio ordinario frente al Banco Santander interesando la nulidad de determinadas cláusulas de varios contratos concertados con el Banco Popular,

concretamente la cláusula 11ª del contrato de cuenta corriente de fecha 18 de noviembre de 2.014, código de cuenta NUM000 ; la condición particular primera del contrato de cuenta corriente, modalidad cuenta de pago de fecha 6 de noviembre de 2.015, código de cuenta NUM001 en el extremo referido a la aplicación, así como la cláusula novena de las condiciones generales del contrato de cuenta de pago; la cláusula novena del contrato de cuenta de crédito nº NUM002 suscrito con fecha del 7 de marzo de 2.018, en concordancia con la cláusula 13ª de dicho contrato, así como la cláusula sexta de dicho contrato también en concordancia con el segundo párrafo de la cláusula octava. Igualmente se solicita la nulidad la cláusula novena del contrato de cuenta de crédito número NUM003 suscrito en fecha 27 de octubre de 2.018, en relación con la cláusula 13ª de dicho contrato e igualmente la cláusula sexta de dicho contrato en relación con el segundo párrafo de la cláusula octava de aquél. Igualmente interesa que se declare la responsabilidad contractual de la demandada por mala praxis bancaria por las operaciones efectuadas por la demandada consistentes en el cargo en las cuentas bancarias personales del actor, con fecha 6 de junio de 2.018, de las siguientes cantidades 66.859,05 €, 50.039 € y 320,80 € en la cuenta corriente suscrita en el Banco Popular número NUM004 y 33.179,95 € y 368,84 € en la cuenta corriente suscrita en el Banco Popular número NUM005 . Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cargado indebidamente en las cuentas corrientes personales del demandante por un importe global de 150.767,64 €. Se condene a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 30.000 € en concepto de daños morales; subsidiariamente, que por el órgano judicial se cuantif‌ique el daño moral sobre la base de criterios de equidad. Todo ello más los intereses legales correspondientes y con imposición de costas.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, señalando que en la reclamación interpuesta de contrario se ejercita sustancialmente una acción de nulidad de las cláusulas de varios contratos bancarios, concretamente las referentes a la facultad de compensación de créditos y la reguladora de la condiciones de f‌iador o avalista. Estas cláusulas, señala la parte demandada, son perfectamente válidas y conforme a la práctica normativa bancaria, habiendo sido debidamente explicadas e informadas al contratante, resultando además sumamente sencillas y claras en su redacción. Además ha sido pactado entre las partes y ninguna de las cláusulas impugnadas generan desequilibrio, tratándose de la simple aplicación de las normas del CC, y al respecto se remite al Banco de España a los criterios de departamento de conducta de mercado y reclamaciones. En cuanto a la petición de daños morales estima que concurre una falta de legitimación activa, toda vez que el demandante se basa en el daño supuestamente sufrido por su esposa Doña Felisa . Por todo ello concluye solicitando la desestimación de la demanda

El Juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando que las cláusulas impugnadas son claras por su propia dicción y además se debe tener en cuenta la condición de abogado del demandante que hace poco factible considerar que las mismas hubieran tenido alguna dif‌icultad para el actor. Asimismo considera plenamente válida la f‌ianza en su día constituida en los dos contratos referidos en líneas precedentes y f‌inalmente considera que no es abusivo el que se establezca la f‌ianza con carácter solidario. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la parte apelante arbitrariedad e incongruencia de la sentencia, toda vez que el demandante había acumulado en la demanda la acción relativa a la contratación, la acción de responsabilidad contractual "establecida en los arts. 1.902 y 1.903 del CC" por mala praxis bancaria, reclamando las cantidades cobradas indebidamente por el Banco y considerando que al no existir pronunciamiento sobre esta pretensión existe una incongruencia omisiva, acota al respecto con su escrito de demanda y la pretensión expuesta al respecto en el mismo, incidiendo en la falta de la previa notif‌icación al cliente con una antelación suf‌iciente de la reclamación de las cantidades adeudadas como avalista y la liquidación efectuada y ello previamente a efectuar los cargos en las cuentas bancarias del demandante de conformidad con la buena fe que debe existir en toda relación contractual.

En cuanto a este primer motivo del recurso debe la Sala examinar primeramente la existencia de la incongruencia y a este respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.017: "Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del apartado 1 del art. 218 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva. La sentencia es incongruente porque no entra a valorar cuáles son los efectos del art. 113.4 LP en el presente procedimiento y omite pronunciarse sobre una de las pretensiones sometidas a su consideración.

En el desarrollo del motivo expresamente se argumenta por qué en este caso no se aplica la regla general de que las sentencias absolutorias son congruentes:

En la sentencia recurrida se estimó la excepción de inef‌icacia de las reivindicaciones de producto formulada por las demandadas en sus contestaciones. En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre normalmente con las sentencias absolutorias, en las que la incongruencia omisiva tiene un efecto inane sobre el fallo, en el caso que nos ocupa la incongruencia omisiva que se denuncia tuvo una importante incidencia sobre la sentencia, pues

llevó al tribunal "a quo" a dejar sin efecto lo acordado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de septiembre de 2.011, sin haberse pronunciado previamente sobre si el artículo 113.4 de la Ley de Patentes (RCL 1986, 939) se lo permitía

.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  1. Desestimación del motivo primero. La sentencia recurrida es absolutoria. Como reconoce el propio recurrente, las sentencias absolutorias por regla general no pueden incurrir en incongruencia omisiva.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre (RJ 2015, 5718), recordamos la jurisprudencia al respecto:

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el Juzgador " ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado

".

En el presente caso es claro, a la vista de la sentencia, que el Juzgador "a quo" no se pronunció respecto a la pretensión de responsabilidad contractual, aunque curiosamente se sostenga que se basa en los arts.

1.902 y 1.903 del CC, y aunque pudiera entenderse que resulta desestimada implícitamente, lo cierto es que no existe un enjuiciamiento de la referida pretensión, lo cual pudo perfectamente subsanar la parte...

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