STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:4623
Número de Recurso3551/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1.999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2021/95, sobre auditoría del ejercicio 1.991 de la extinta Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 140 el Fénix Mutuo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de septiembre de 1.995, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de julio de 1.995 del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra determinados particulares de la Resolución dictada con fecha 23 de abril de 1.993 por el Ilmo. Sr. Secretario General para la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 24 de febrero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 273, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado, contra la resolución administrativa a que estas actuaciones se contraen, declarando que es conforme a Derecho, por lo que la confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de "Ibermutuamur" por escrito de 22 de marzo de 1.999, manifestó su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de mayo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo por sus motivos, se revoque la recurrida, declarando no ser conformes a derecho, y dejándolos sin efecto, los concretos particulares de la Resolución administrativa inicialmente impugnada, que hoy son objeto de los motivos de casación impugnados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de diciembre de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 7 de marzo de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación legal, dicte en su día resolución declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimado el recurso con expresa imposición de la costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante de la Administración opone, en primer lugar, dos alegaciones que a su juicio han de provocar la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, basándose para ello en lo dispuesto en los artículos 88 y 93.2 de la Ley 29/98. Sin embargo, la que se concreta en la ausencia del juicio de relevancia a que se refiere el supuesto, más específicamente previsto en el artículo 86.4, ya ha sido desechada expresamente por Providencia firme de 29 de diciembre de 2.000 dictada por la Sección de Admisiones de este Tribunal, atendidas las razones expuestas por la recurrente en el trámite previsto en el apartado 3º del artículo 93. Y sin perjuicio del carácter meramente provisional que cabe otorgar a este tipo de decisiones de admisibilidad, lo cierto es que no cabe reproducir en el escrito de oposición los motivos de esta naturaleza que ya hubiesen sido desechados por el Tribunal en el trámite aludido; aparte de que sí se ha hecho constar el juicio de relevancia de las normas de derecho estatal aplicables al caso en el apartado IV.b) 4 del escrito de preparación.

En lo que se refiere al contenido sustancial del mismo escrito de interposición del recurso, al que se imputa constituir mera reproducción de los argumentos ya utilizados en la instancia, dando lugar así a que el pretendido recurso de casación venga a constituir en realidad un mero recurso de apelación contra la misma, en todo caso integraría un defecto de la argumentación jurídica exigible cuya ponderación ha de hacerse a través del estudio de los argumentos expuestos en cada uno de sus motivos, lo que implica la necesidad de considerarlos aunque sea para desestimarlos. Y así viene a reconocerlo el Abogado del Estado cuando reproduce -por vía de oposición de fondo- ese mismo argumento frente a los tres motivos de casación articulados.

Es necesario puntualizar igualmente que el contenido de esos motivos, a considerar por este Tribunal, se reduce a lo que al amparo de cada uno de ellos efectivamente se alegue. Por lo tanto no hemos de referirnos a las llamadas "líneas discursivas igualmente inadmisibles" que denuncia la Administración recurrida al referirse a determinadas manifestaciones efectuadas por la Mutua recurrente en los denominados "antecedentes" de su escrito de interposición (páginas 1 a 3 del mismo), porque el acierto o desacierto de esas consideraciones no constituye objeto del medio de impugnación que se utiliza, tal como expresamente se reconoce en los apartados quinto y sexto de dichos antecedentes.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo la errónea interpretación del artículo 2º de la Orden de 2 de abril de 1.984 y del artículo 27 del R.D. 1.509/76, bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional vigente, sosteniendo que ni de lo actuado por la Administración, ni de lo resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se hayan rebasado los límites de los gastos de Administración admisibles, sino -en todo caso- que podría discutirse si las partidas denunciadas (31.525.272 y 26.977.653 pesetas) en las Notas 11 y 12 de la Auditoría practicada cabe contabilizarlas con cargo a las cuentas en que aparecen plasmadas, o en otras diferentes; pero que ello no significa ni que la primera de ellas demuestre que se ha excedido de los límites que para gastos de Administración fija el artículo 27 del R.D. citado, ni que la falta de cobertura de la segunda como gastos de asistencia sanitaria hubiese de significar otra cosa que el traslado de la misma al concepto de "gastos de administración".

Sostiene en consecuencia la entidad recurrente, como remate decisivo de su motivo de impugnación, que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1.999 ha venido a transformar un "hipotético error de contabilización" en la infracción de lo dispuesto en los preceptos citados en apoyo del motivo, con lo que se da lugar a la errónea interpretación denunciada.

Tanto en las 11 y 12 de Auditoría como en las alegaciones que Fénix Castellana efectúa frente a las mismas, en lo postulado en el escrito de demanda y en lo resuelto en la sentencia recurrida, se parte de si pueden considerarse o no como gastos admisibles las dos partidas aludidas, entendiéndose por la Administración y por el Tribunal Superior de Justicia que era improcedente su inclusión como tales gastos de Administración la primera de ellas y como gastos de asistencia sanitaria la segunda, ya que tanto una como otra, pese a que venían considerados por la Mutua, respectivamente, como "gastos de gestión y mantenimiento" y "gastos de asistencia sanitaria", obedecían, en realidad, a un sistema de retribución, fuera de nómina, de los empleados de la entidad que había de ser considerado como contraprestación económica por la captación o mediación de asociados, por lo que era procedente su rectificación. Así ha sido apreciado por el Tribunal Superior de Justicia, ante el cual se limitó la recurrente a exponer los mismos argumentos que ya habían sido desechados en la vía previa, sin intentar siquiera solicitar el recibimiento a prueba de las actuaciones.

La sentencia de instancia acuerda la regularización de las dos partidas citadas al entender que las asignaciones económicas efectuadas al personal de la Mutua por el concepto de "gestión y mantenimiento" y "asistencia sanitaria", fuera de toda nómina, no pueden ser considerados como gastos de administración ni deben ser asumidas por la Seguridad Social, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2º de la Orden de 2 de abril de 1.984, y haciendo suya la tesis de que representan, en realidad, incentivos o contraprestaciones por actuaciones dirigidas exclusivamente a la mediación y captación de clientes. Pretender impugnar esta conclusión con la reiteración de lo ya alegado y desechado por el Tribunal de instancia resulta improcedente, y más todavía el intentar introducir en casación el nuevo argumento del mero error de contabilización y la procedencia de trasladarlo a otras partidas contables diferentes, que ni siquiera se mencionan.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal se relacionan los motivos segundo y tercero, en los que respectivamente se alega la infracción, por errónea interpretación, del artículo 4º de la OM de 2 de abril de 1.984 y 2.1 y 9.2 del R.D. 2609/82 y 31.1.1.2 del R.D. 1.509/76.

En el motivo segundo se sostiene que la limitaciones consignadas en el artículo 4º en cuanto a los contratos de alquiler a concertar por las Mutuas Patronales no son extensibles a las cantidades consignadas por reserva de arrendamientos a favor del propietario correspondiente, referidos en este caso a locales sitos en Azuqueca de Henares y Arganda del Rey, y cuyo importe de 2.495.136 de pesetas ha sido considerado como no asumible por las resoluciones administrativas y judiciales antecedentes.

El argumento no puede sostenerse con éxito. Cualquiera que hayan sido las modificaciones introducidas por el R.D. de 7 de diciembre de 1.995 en torno al sistema de concertación de arrendamientos por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, hemos de atenernos a la normativa vigente en el momento de contabilización del gasto, que sometía a la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social los contratos, sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se suscribiesen por las Mutuas Patronales. Y, por supuesto, no cabe tratar de eludir tan clara limitación pretendiendo imputar a los recursos propios de la Seguridad Social cantidad alguna por reserva de un alquiler cuya autorización ni siquiera se ha solicitado.

Así se desprende, además, de lo que ya constituye doctrina consolidada de esta misma Sala (Sentencias de 9 de diciembre de 1.996, 19 de septiembre de 1.997 y, especialmente, 10 de junio de 2.002) cuando se niega la posibilidad de considerar admisible la entrega de cantidades abonadas por cuenta de los contratos todavía no autorizados, como secuela de la prohibición de formalizar contratos de arrendamiento, o contraer obligaciones por inversiones reales, sin la previa autorización de la Dirección General mencionada.

E igual decisión desestimatoria merece el último de los motivos de casación. Con independencia de cual sea el órgano de la Administración competente para declarar el derecho al percibo de las pensiones de la Seguridad Social, lo claro y evidente es que tanto el artículo 31.1.1.2 del R.D. 1509/76, como el artículo 15 de la OM de 2 de abril de 1.984 estipulan que las Mutuas Patronales constituirán obligatoriamente, al final de cada ejercicio, una reserva para contingencias de tramitación que comprenderá no solamente el importe definitivo de las prestaciones que hubiesen sido reconocidas a favor de los beneficiarios, sino de las que todavía estén pendientes de reconocimiento, sometiéndose en este último caso el montante de la reserva al importe presunto de las mismas.

Carece por tanto de virtualidad la pretensión de anular la decisión de la obligación de incluir en las reservas anuales para contingencias de tramitación el importe presunto de las prestaciones sociales pendientes todavía de reconocimiento, aparte la nula argumentación formal que se hace en el motivo correspondiente frente a esta concreta obligación, que parece limitarse a tratar de sostener su alegación sobre la exclusiva base de que la sentencia recurrida no hace referencia a la expresa competencia atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el R.D. 2609/82 y a la supuesta peligrosidad que supone la gratuidad de la Jurisdicción Social para el beneficiario de las prestaciones (último párrafo del apartado correspondiente, en el que se funda el éxito del recurso).

CUARTO

Es obligada la imposición de costas en el presente trámite (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional) al no apreciarse circunstancia alguna que justifique lo contrario.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de febrero de 1.999, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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