SAP Burgos 326/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:776
Número de Recurso103/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00326/2007

S E N T E N C I A Nº 326

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 103 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 108/06, del Juzgado

de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2006, siendo parte, como demandante-apelada Dª. María Esther, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Santiago Diez y como demandado-apelante D. Baltasar, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villanueva Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Esther contra DON Baltasar y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 Euros) devengando tal suma el interés de mora procesal conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de LECiv, desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baltasar, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de Julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el escrito de Recurso de Apelación articulado por la representación procesal de la parte demandada y examinando el escrito de oposición de la parte actora-apelada, puede comprobarse a los efectos del art 465 Lecv, por un lado, que la sentencia de instancia gana firmeza en relación con las cuantías indemnizatorias solicitadas objeto de la demanda que ascendían a 120.000 € mas 8.847 € de gastos y que no se han estimado; y, por otro, que la parte recurrente centra sus alegatos de impugnación en los dos concretos y específicos extremos que se han acogido en la sentencia apelada, y en concreto sobre la indemnización de 8.000 € por falta de pleno "consentimiento informado" y la indemnización de 10.000 € por la "cicatriz" derivada de la intervención de abdominoplastia.

Son estas dos las cuestiones sobre las que puede pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y sobre ellas va a tratarse en los fundamentos siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, dada la naturaleza no homogénea, aunque ciertamente próxima, lo que implicará evidentes e inevitables referencias de las mismas, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como punto de partida, y antes del estudio concreto de la procedencia de las cuantías indemnizatorias, debe de clarificarse que la finalidad de las dos intervenciones sufridas por la parte actora-recurrida fue de alcance estético. Aún cuando en el recurso se plantea una posible finalidad reparadora de la abdominoplastia, es lo cierto que las intervenciones se solicitaron por la paciente- demandante-recurrida para mejorar su imagen estética y no con finalidad de mejorar su salud o para una finalidad curativa. Fueron unas operaciones decididas libremente por la paciente para mejorar su imagen exterior y no para curar un padecimiento o una enfermedad.

Es cierto, como dice el perito de la parte demandada, y resulta notorio, que la distinción y la frontera entre la medicina curativa o forzada para garantizar la salud y la medicina satisfactiva o voluntaria para mejorar la imagen, no es una frontera nítida y que en la ciencia médica no existen compartimentos cerrados y estancos, ya que el cuerpo humano es un todo físico y psíquico interrelacionado; de tal manera que la mejora estética con eliminación de grasa y de adiposidades innecesarias mejoran también el estado físico de la persona. Ahora bien, siendo esto cierto e indubitado, también lo es que, en nuestro caso, la demandante acudió a la consulta del médico demandado para mejorar su imagen externa y para estar "mas a gusto y mas contenta" con su propio cuerpo. Ella no pretendía una cirugía para curar una enfermedad, sino una cirugía de cintura para mejorar su contorno corporal y para obtener un esculpido corporal. Así lo reitera la demandante ( h.1,m 01) y lo admiten los peritos, tanto el propuesto por la parte actora, como el propuesto por la parte demandada. En este sentido, el Dr. Jose Francisco habla de "cirugía de contorno corporal" y de "esculpido corporal", (1-18-30). En su ratificación del informe pericial indica con claridad que "por supuesto" que la operación era para mejorar el contorno y con un componente estético importante (1-26), y a la pregunta de si predomina el aspecto estético manifiesta con contundencia que "si", (1- 27).

En definitiva, se buscaba por la paciente un resultado y se buscaba no un mero servicio médico, sino una obra médica, consistente en la obtención de una mejora manifiesta y relevante del aspecto estético y exterior de la demandante, como lo demuestra la prueba pericial y documental obrante en la causa, por lo que el análisis del presente supuesto se debe de realizar desde la perspectiva de la medicina satisfactiva. En definitiva, lo cierto es que nos encontramos en presencia de lo que se ha dado en llamar "medicina voluntaria y satisfactiva" característica de la cirugía estética, donde la relación jurídica entre médico y paciente se enmarca en un contrato de obra para alcanzar un concreto resultado (Sentencias del T. Supremo de 25-04-1994, 28-06-1997, 28-06-1999, 2-11-1999 y 11-12-2001, entre otras).

SEGUNDO

Indemnización por falta de pleno consentimiento informado.

La cuestión suscitada en este recurso y derivado de la indemnización fijada por falta de consentimiento informado pleno, no se centra tanto en la consideración de que las intervenciones sufridas por la actora, consistentes en una abdominoplastia y en una liposucción, carecieran de consentimiento informado, sino mas bien en la consideración de si ese consentimiento fue completo y pleno.

La parte recurrente sostiene que fue total y completo y que reunía los requisitos precisos para poder entender que la paciente contaba con todos los datos necesarios para decidir con libertad el sometimiento a las intervenciones quirúrgicas previstas de alcance estético. Es decir, lo debatido es si el consentimiento fue en su forma y en su contenido pleno y adecuado o si fue inadecuado por una doble circunstancia. Por un lado, porque se realizó de forma genérica y sin una información específica sobre las concretas intervenciones realizadas en relación con la concreta persona de la paciente, y, por otro, en la consideración de que se utilizó un documento formulario que solo se rellenó de forma adhesiva sin la debida reflexión e incluso sin contar con la fecha exacta de la operación, pues faltaba el día de su realización.

Es cierto, como indica la parte recurrente, que la Sentencia de instancia no es todo lo clara y precisa que sería exigible conforme al art 218 LECV, en orden a exponer la razón de por qué se considera que el consentimiento fue comprensible y correcto para después indicar que fue incompleto y parcial; pero ello no supone: ni incongruencia, a los efectos de una posible indefensión de la parte recurrente, conforme al art 227 LECV que no se invoca, ni contradicción con el propio contenido de la sentencia, pues, aún con cierto laconismo, se indica que el consentimiento es insuficiente por "la falta de detalles individualizados con relación a las circunstancias personales de la actora". Es decir, la tesis de la sentencia apelada es que hubo información, y que hubo consentimiento para la operación, pero fue una información parcial por no ser individualizada con el caso concreto.

Partiendo de esta idea la Sala comparte el criterio de la resolución de instancia al entender que fue un consentimiento parcial; y ello por las siguientes razones:

  1. - El mero examen de los documentos de información obrantes en la causa, (f. 138-139), determina la conclusión de que son documentos formularios, esteriotipados, de mera adhesión y redactados de forma incluso imprecisa al faltar el día de la intervención. Se trata de dos formularios en los que se rellena con bolígrafo el nombre y un apellido de la paciente y se firma por la paciente y el médico, sin individualización alguna; de tal manera que la liposucción o la abdominoplastia igual podía valer para María Esther que para otra persona, pues no se detalla particularidad alguna de la concreta paciente, ni de un estudio previo del caso, ni de las características de la paciente, ni del posible resultado.

  2. - No debemos olvidar que nos encontrarnos en el ámbito de la medicina reparadora y estética y que, por lo tanto, ni concurre urgencia, ni existe un riesgo vital, ni la finalidad es curativa, pues se acude a la operación porque se quiere y, por lo tanto, el consentimiento debe de ser atendiendo...

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