STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2001:2978
Número de Recurso458/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 458/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 656/2001 En Murcia, a dos de noviembre de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 458/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Andrés , en su propio nombre y representación, y en el que ha sido parte demandada La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 11 de febrero de 1999.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de abril de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias salariales del periodo 1/8/93 a 31/8/95, por un importe de 4.808.141 pesetas, así como sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso, con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 25 de octubre de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones debatidas se destacan, como hechos probados, de las mismas, los que a continuación se exponen:

1) Por resolución del Secretario de Estado para las Administraciones Públicas de 19 de abril de 1993

(Boletín Oficial del Estado de 27 de abril de 1993) se nombró funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado (Grupo B) a Don Andrés , ahora demandante.

2) Por resolución de 19 de abril de 1993 de la Directora General de la Función Pública se efectuó el nombramiento de dicho funcionario para ocupar el puesto de trabajo de << DIRECCION000 de Sección de Explotación Informática Tributaria>> en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) de Murcia (nivel 24 y complemento específico de 819096 pesetas), efectuándose el 28 de abril de 1993 la toma de posesión en referido puesto de trabajo.

3) El 1 de agosto de 1993 asumió el señor Andrés las funciones de DIRECCION000 de la Dependencia Regional de Informática Tributaria en Murcia por orden del Delegado Especial de la A.E.A.T. en Murcia, debido a que en esa fecha el hasta entonces DIRECCION000 de la Dependencia había pasado a la situación de excedencia voluntaria.

4) Por resolución de 15 de noviembre de 1994 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (B.O.E. 26 de noviembre de 1994), en ejecución de la sentencia de esta Sala (Sección 1ª) número 147 de 31 de mayo de 1994, se nombró funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado con efectos profesionales y retribuciones desde el 26 de mayo de 1993, a Don Andrés , con destino en la A.E.A.T., Delegación de Cartagena (Murcia), en el puesto de DIRECCION000 de Dependencia de Informática Tributaria, nivel 26 y complemento específico de 1.808.472 pesetas. Y la toma de posesión en dicho puesto de trabajo se formalizó el 30 de noviembre de 1994, <>, percibiendo el interesado los correspondientes atrasos retributivos en la nómina del mes de diciembre de 1994.

5) Tras la toma de posesión como DIRECCION000 de la Dependencia de Informática Tributaria de Cartagena, Don Andrés continuó ejerciendo, por orden del Delegado Especial de Murcia, las funciones de DIRECCION000 de la Dependencia Regional de Informática Tributaria de Murcia, no llegando a ejercer las de DIRECCION000 de Dependencia de Cartagena ni un solo día.

6) Por resolución de 3 de marzo de 1995 de la Directora General de A.E.A.T. se acordó el nombramiento del señor Andrés para el puesto de DIRECCION000 de la Dependencia Regional de Informática Tributaria, nivel 28 y complemento específico de 4.172.580 pesetas, provisto por el sistema de libre designación, formalizándose la toma de posesión el 7 de marzo de 1995.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 1998 Don Andrés presenta escrito en el que, en síntesis, manifiesta que desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 3 de marzo de 1995 por orden del Delegado Especial desempeñó las funciones de DIRECCION000 de la Dependencia Regional de Informática Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Murcia, añadiendo que le corresponde percibir las retribuciones complementarias inherentes a dicho puesto, que, según el interesado, ascendían a 4.808.141 de pesetas (e intereses).

La resolución, aquí impugnada, dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimó totalmente la pretensión.

Antes de examinar la cuestión de fondo, hay que señalar que, conforme establece el artículo 46.1 a)

de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto- Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, invocado por la Administración, ha prescrito el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de obligaciones de pago de cantidades anteriores al 23 de septiembre de 1993, cuyo cumplimiento reclamó el demandante a la Administración en su solicitud de 23 de septiembre de 1998.

La prescripción solamente se interrumpe conforme a las disposiciones del Código Civil (artículo 46.2 de la Ley General Presupuestaria) y el interesado presentó la reclamación el 23 de septiembre de 1998, como queda dicho.

TERCERO

La cuestión que ha de dilucidarse se centra en determinar si el recurrente, aunque no haya mediado adscripción formal por escrito, tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de DIRECCION000 de la Dependencia Regional de Informática Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia (nivel 28) en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1993 y 31 de marzo de 1995, dado que el 7 de marzo de 1995 tomó posesión como DIRECCION000 de dicha Dependencia en virtud de la precitada resolución de 3 de marzo de 1995.

La Administración demandada esgrime diversos razonamientos jurídicos en los que intenta apoyar la denegación de la pretensión formulada por el funcionario solicitante; concretamente, se dice en la resolución impugnada:

  1. Que el solicitante no ha acreditado que recibiera una orden del Delegado Especial de la A.E.A.T. en Murcia para el desempeño de funciones de DIRECCION000 de la Dependencia Regional de Informática Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia a partir del 1 de agosto de 1993.

  2. Que no se discute el hecho de que el señor Andrés , al ser nombrado DIRECCION000 de la Dependencia de Informática Tributaria de la Delegación de la A.E.T. de Cartagena (con efectos profesionales y retributivos de 26 de mayo de 1993), continuase prestando sus servicios en Murcia, sino las consecuencias que de tal hecho se derivan.

  3. Que no existe nombramiento alguno para el puesto de DIRECCION000 de dicha Dependencia de Murcia en el periodo reclamado.

  4. Que al interesado se le concedió la comisión de servicios contemplada en el artículo 66 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo), al ser nombrado para desempeñar el puesto de DIRECCION000 de la Dependencia Informática de Cartagena el 30 de noviembre de 1994, si bien no se formalizó por escrito y que al ser voluntaria no dio lugar al percibo de indemnización.

  5. Que el artículo 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hace depender la percepción de los complementos de destino y específico no de funciones que desarrollen los funcionarios si no del puesto de trabajo que ocupan.

  6. Que la productividad a abonar a un funcionario no depende en modo alguno de cual sea su puesto de trabajo y que, en contra de lo manifestado por el interesado, éste no percibió la cuantía mensual fija de 19.865 pesetas (que ascendía a 397.300 pesetas íntegras) en concepto de complemento de productividad, sino que en el periodo reclamado percibió un total de 881.486 pesetas íntegras.

    El demandante ha...

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