STSJ Murcia 108/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:313
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2008

RECURSO nº. 15/04-A

SENTENCIA nº. 108/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 108/08

En Murcia, a doce de febrero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 15/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas. y referido a: Impuesto sobre Sucesiones (comprobación de valores).

Parte demandante:

Dª. Inmaculada, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendidos por el Abogada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2003 que declara concluso el procedimiento y archiva la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, el cual anula dicha liquidación por existir diversos errores aritméticos reponiendo el procedimiento para que una vez subsanados se gire otra, entendiendo que la comprobación de valores igualmente impugnada en reposición, era ajustada a derecho.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad sus pretensiones con base en los argumentos esgrimidos, declarando nula la resolución del TEARM y asimismo se declare la nulidad de las comprobaciones de valor realizadas sobre los inmuebles por ausencia de motivación y en consecuencia se declare la nulidad de la liquidación derivada de las mismas, con expresa imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-4-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haberlo solicitado en forma las partes sin perjuicio de tener como reproducido el expediente administrativo y los documentos acompañados con los escritos de demandada y contestación, acordando a continuación la Sala que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, al haber renunciado las partes al trámite de conclusiones; señalamiento que se ha realizado para el día 1-2-08

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2003 que declara concluso el procedimiento y archiva la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, anulando dicha liquidación por existir diversos errores aritméticos y reponiendo el procedimiento para que una vez subsanados se gire otra, entendiendo que la comprobación de valores igualmente impugnada en reposición, era ajustada a derecho. Entiende el TEARM que el acuerdo impugnado es de trámite al no decidir de forma directa ni indirecta el asunto, en la medida de que anula la liquidación recurrida para que se dicte otra una vez subsanados los errores aritméticos apreciados, entendiendo que no cabe examinar las alegaciones realizadas por la interesada, sin perjuicio de su derecho a recurrir la nueva liquidación y con tal motivo recurrir asimismo en el mismo plazo la comprobación de valores (art. 40.1 del Reglamento regulador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Fundamenta la actora su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos: 1) En que no puede entenderse que el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición sea de trámite y por tanto no impugnable en vía económico administrativa, ya que aunque anule la liquidación declara conforme a derecho la comprobación de valores de los bienes, sin que la actora pueda dejar que tal pronunciamiento alcance firmeza. En consecuencia entiende que el TEARM debió pronunciarse sobre esta cuestión. 2) Falta de motivación de la comprobación de valores realizada sobre los 5 inmuebles (un local, dos viviendas y una finca rústica) que forman parte del caudal relicto. La actora después de hacer cita de la jurisprudencia que considera aplicable examina la valoración de los citados inmuebles y llega a la conclusión de que no está suficientemente motivada, ya que no está hecha con los requisitos que establece dicha jurisprudencia, esto es por un perito de la Administración idóneo que tenga la titulación adecuada según la naturaleza urbana o rústica del bien de que se trate (afirma al respecto que firma los dictámenes la Jefa de Sección/liquidadora sin hacer constar su titulación), que además examine directamente la finca (no consta que lo haya hecho en ninguno de los casos) y que no utilice impresos o formulas genéricas o estereotipadas, sino que haga un estudio individualizado de cada una de ellas, explicando de donde y como obtiene cada uno de los datos que tiene en cuenta y ello para conseguir que el interesado conozca los criterios empleados al hacer la valoración evitando la indefensión que su desconocimiento le ocasiona. 3) Por ultimo, después de hacer otras citas jurisprudenciales señala que la falta de motivación referida determina que las comprobaciones de valores y la liquidación girada sean nulas de pleno derecho.

El Sr. Abogado del Estado en defensa de la Administración demanda se limita a reproducir resumidos los argumentos utilizados por el TEARM para declarar concluso el procedimiento y archiva la reclamación económico administrativa; argumentos a los que se ha hecho referencia con anterioridad; y ello sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Por último la Administración regional codemandada entiende correcta la interpretación que hace el TEARM en la resolución impugnada, y ello entendiendo que una vez anulada la liquidación por el órgano de gestión al estimar parcialmente el recurso de reposición, solamente se puede recurrir la comprobación de valores con ocasión de recurrir la nueva liquidación que se dicte (art. 40. 4 del Reglamento regulador de este Impuesto aprobado por R.D. 1629/91, de 8 de noviembre ) y art. 52.2 LGT cuando dice que es en el plazo concedido para reclamar contra la liquidación cuando se puede promover la tasación pericial contradictoria). En cuanto al fondo del asunto alega, después de decir que las comprobaciones de valores se han realizado cumpliendo el procedimiento legalmente establecido, utilizando uno de los medios previstos en el art. 52. 1 LGT (dictamen de peritos), que no han sido firmadas por la Jefe de Sección liquidadora (que hace las notificaciones) sino por un perito de la Administración con titulación adecuada al efecto como se aprecia en los folios 63 y siguientes del expediente (D. Rogelio, arquitecto técnico). Por otro lado dice que las valoraciones han sido elaboradas de forma individualizada con absoluto respeto a las exigencias de motivación exigidas por la jurisprudencia, al expresar el bien objeto de valoración, los procedimientos de cálculo seguidos, los módulos e índices de corrección empleados, de los que la interesada ha tenido pleno conocimiento para poder esgrimir la argumentación contraria estimada como oportuna. Por último dice que el resultado de dichas comprobaciones puede ser desvirtuado a través la promoción del procedimiento de tasación pericial contradictoria, en el cabe discutir el método de valoración empleado y sus resultados (art. 52. 2 y 3 LGT ), procedimiento iniciado por la interesada al formular el recurso de reposición o bien al impugnar la nueva liquidación complementaria que se dicte, discutiendo los valores comprobados en los que se base dicha liquidación.

SEGUNDO

No comparte la Sala el criterio interpretativo mantenido en la resolución del TEARM impugnada y asumido por las Administraciones demandadas cuando dice que no existe acto que pueda ser objeto de reclamación económico administrativa, y ello porque es evidente que el acuerdo del órgano de gestión que estima en parte el recurso de reposición anulando la liquidación provisional impugnada y reponiendo el procedimiento al momento oportuno para que una vez subsanados los errores aritméticos apreciados se dicte otra, es un acto recurrible en vía económico administrativa y ello teniendo en cuenta que, como reconoce la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda, dicho acto también entendió que la comprobación de valores, igualmente impugnada, era ajustada a derecho. En concreto dice que la comprobación de valores se hizo en virtud de las facultades conferidas por el art. 40 del Reglamento regulador de este Impuesto utilizando uno de los medios previstos en el art. 52...

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