SAP Jaén 231/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteLOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:858
Número de Recurso305/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

Dª. Dª. Elena Arias Salgado RobsyD. Mª Jesús Jurado CabreraDª. Dª. Lourdes Molina Romero

SENTENCIA Nº 231

fimos. Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a dos de mayo de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de MENOR CUANTÍA seguidos en primera instancia con el nº 437 del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 305 del año 2000, a instancia de D. Gabino , representado ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Sra. Marin Hortelano y defendido por el Letrado D. José Ramón Marin Hortelano, contra INONSA S.L., representado ante el Tribunal, como apelado por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado D. José Gómez Rodríguez

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 4 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Marin Hortelano, en nombre y representación de D. Gabino , bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado D. José Luis Marin Hortelano, contra Inonsa S.L., representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vilchez y bajo la dirección jurídica del D. José Gómez Rodríguez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a dicha parte demanda de la pretensión actora. - Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 23 de abril de 2001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas ala parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

SE ACEPTAN EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor se opuso ala sentencia de instancia y reiteró la pretensión deducida en la demanda, aunque con ciertas precisiones que se acogerán parcialmente por los motivos que pasamos a exponer.

El día 8 de junio de 1999 las partes concertaron sendos contratos, denominados de opción de compra, sobre el piso NUM000 C del Edificio DIRECCION000 de Jaén, y el garage-trastero nº NUM001 y NUM002 del mismo edificio de los que era propietaria Inonsa S.L. La actora pretende la resolución de los contratos ante el incumplimiento de la entidad demandada, que impidio la celebración del contrato definitivo, con el consiguiente otorgamiento de las Escrituras de compraventa. La demandada aceptó los términos del debate, oponiendo el incumplimiento de la opción en el plazo pactado.

En la vista oral practicada en esta alzada el actor introdujo una cuestión nueva sobre la naturaleza del contrato, que no puede atenderse pues lo contrario perjudicaría a la contraparte, al no permitírsele contrarrestar la argumentación que "ex novo" se planteó.

A la vista de las condiciones pactadas, y de la voluntad expresa de las partes sobre su interpretación y contenido partimos de la consideración de que el contrato fue de opción de compra.

Considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato atípico, puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un periodo de tiempo concreto, en punto ala conclusión de un determinado contrato.

El carácter unilateral del acto de ejercicio del derecho de opción es reconocido, y no requiere la aceptación de la parte de quien lo concedió, pero si el cumplimiento de los requisitos legales y pactados, encontrándose entre los primeros la puesta en conocimiento al optatario de la aceptación del optante dentro del plazo concedido para el ejercicio del indicado derecho (STS 14-2- 1997 R.A. 1997/706) y 4-12-1997 R.A. 1997/8723).

Asimismo es preciso indicar que el plazo para el ejercicio de la opción es de caducidad, como lo pone de manifiesto el art. 14 del Reglamento...

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