STS 1669/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:6606
Número de Recurso839/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1669/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infacción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Ángel contra Sentencia de apelación dictada el veintiseis de julio de dos mil uno, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala lo de Civil y Penal, Rollo de Apelación nº 11/2001, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Ángel contra Sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 9 de abril de 2001 en rollo de Juicio de Jurado 26/99 de la Audiencia Provincial de Tarragona, en Procedimiento de Jurado nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, revocando en parte la resolución y condenando a dicho acusado como autor de un delito de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Rosario , representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Rollo de Apelación 11/01 dictó Sentencia con fecha veintiseis de julio de dos mil uno, que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

En el procedimiento Jurado antes mencionado y con fecha 9 de abril pasado, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "1) Que el acusado Ángel , sobre las 20 horas del día 10 de noviembre de 1999 se encontraba en el Bar Áncora, sito en el Paseo Marítimo nº 165 de Segur de Calafell, donde conoció a Marco Antonio y a Augusto , que habían visitado con anterioridad aquel establecimiento y consumido en él cerveza en cantidad tal que Marco Antonio presentó una tasa de 2,2 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, ingiriendo varias consumiciones de cerveza, tras lo que decidieron continuar juntos, y siendo las 21,50 horas del mismo día, fueron al Bar de la estación de RENFE, sito en la Plaza Baixador de Segur de Calafell, entrando en primer lugar, Augusto quien solicitó una consumición, entrando a continuación Ángel que pidió otra consumición, y entrando finalmente Marco Antonio que dijo al acusado que pagase la consumlición de Augusto , a lo que se negó, iniciándose una discusión entre Marco Antonio y Ángel que continuó en el exterior del local y durante la misma, Ángel sacó una navaja de un bolsillo delantero del pantalón y un destornillador del bolsillo trasero del mismo, agrediendo con tales instrumentos a Marco Antonio en site ocasiones y dándose a la fuga después de haberle ocasionado las siguientes heridas: 1) Herida inciso-punzante de 3,50 centímetros de longitud a nivel abdominal, cuya trayectoria ocasionó una herida de 4 centímetros de longitud en el diafragma. 2) Herida corto-punzante de 3,2 centímetros a nivel de hemitórax anterior izquierdo lesionando el corazón en su punta ventricular cara anterior izquierda con una herida de 2 centímetros que da origen a un taponamiento cardíaco. 3) Herida corto-punzante de 2,3 centímetros de longitud a nivel subaxilar izquierdo continuándose internamente hasta 6º arco costal donde se produce una muesca ósea, no continuándose el profundidad hacia la avidad torácica. 4) Herida incisa de 0,5 centímetros de longitud situada en cara lateral de hemitórax izquierdo no penetrante que produce erosión en la piel. 5) Herida inciso-punzante a nivel dorsal de hemitórax posterior izquierdo de 2 centímetros de longitud que se continúa internamente hasta el 7º arco costal posterior izquierdo no continuándose en profundidad hasta la cavidad torácica. 6) herida punzante de 1 centímetro de diámetro situada en cara anterior del cuello que no interesa órganos cervicales. 7) Herida inciso-punzante de 6,5 centímetros de longitud situada a nivel del tercio medio del muslo izquierdo en su cara anterior, siendo causadas todas las heridas con la navaja, salvo la numerada como 6) que fue causada con el dstornillador, falleciendo Marco Antonio a las 23,40 horas del día 10 de Noviembre de 1999 cuando era trasladado al Hospital Joan XXIII de Tarragona a causa de un taponamiento cardíaco por herida en corazón producida por arma blanca.

2) Que la víctima Marco Antonio como consecuencia del alcohol ingerido previamente, se hallaba en un estado de embriaguez tan importante que su capacidad de defensa frente a la agreisón dirigida contra él por Ángel se hallaba absolutamente eliminada.-

3) Que, cuando el acusado Ángel causó a la víctima Marco Antonio las heridas con la navaja y el destornillador, era consciente de que tal acción podía ocasionar la muerte del mismo, asumiendo la posibilidad de que tal resultando se produjese".

La mencionada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que asimismo debo condenar y condeno a Ángel en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos de Marco Antonio en la cantidad de DIECISEIS MILLONES de pesetas (16.000.000) siendo aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas del procedimiento se imponen a Ángel al haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionados".

Segundo

Contra la expresa resolución, el condenado Ángel , interpuso recurso de apelación, que se ha tramitado conforme a la Ley, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 23-7-2001, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta".

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Amelia I Rafales, que actúa en nombre y representación del condenado Ángel , contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Presidente del Tribunal Jurado de fecha 9 de abril del 2001 en el rollo de Juicio de Jurado 26/99 de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento de Jurado número 1/99 del Juzgado de Instrucción número 4 de El Vendrell, revocamos en parte dicha resolución y condenamos al acusado Ángel como autor de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de trece años de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida sin hacer expresa condena en costas en el grado de apelación.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se invoca el presente motivo al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infrin gido el art. 21-1 y 2 del Código Penal. Segundo.- Se invoca el presente motivo al amparo del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringidos los artículos 21.1 y 2 del Código Penal, en relación con la eximente del artículo 20.2 del mismo texto. Tercero.- Se invoca el presente motivo al amparo del art. 850-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el derecho de su mandante a prueba objetiva, al denegarse la declaración testifical en pregunta relevante. Se articula el presente motivo al entender infringido el art. 24 de la Constitución española que establece que otorga el derecho a todas las personas a gozar de la tutela judicial efectiva, de forma que no se les cause indefensión y a utilizar en juicio los medios de prueba pertinentes para su defensa. Cuarto.- Se invoca el presente motivo al maparo del art. 849-1 de la Ley de Enj.Criminal por entender infringido el art. 22.2 del Código Penal.

  4. - Instruída la parte recurrida del anterior recurso impugnó todos los motivos alegados e igualmente instruído el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión de todos los motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tuno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el primero como el segundo motivo, tienen idéntica base aregumentativa al considerar infringido (error iuris: art. 849-1º L.E.Cr.), por inaplicación, el art. 21-1 y 2 del Código Penal, en relación al 20-2 del mismo cuerpo legal.

El recurrente cree debió apreciarse la atenuante de embriaguez (Motivo 1º) o de drogadicción (Motivo 2º), en su modalidad de eximente incompleta y subsidiariamente con el carácter de genérica.

  1. El propio cauce procesal impugnativo obliga a respetar en su integridad el factum, al que debemos absoluto respeto y del que debemos partir.

    En tal sentido hemos de destacar las respuetas del Jurado al planteamiento de las cuestiones que debían sustentar fácticamente la concurrencia de la atenuación:

    1. En el hecho 10º del veredicto declaran no probado por unanimidad que el acusado se encontrase en un estado de intoxicación plena que eliminara por completo su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos.

    2. En el hecho 11º consideran igualmente no probado, también por unanimidad que cuando acaecieron los hechos enjuiciados, el acusado se encontrara en un estado parcial de intoxicación que disminuyera notablemente su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar las mismas.

    3. Por último, en el hecho nº 12 del veredicto declaran, igualmente de forma unánime como no probado que cuando el acusado realizó tales hechos se encontrara en un estado de leve intoxicación que causara una merma efectiva en su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos.

  2. Si sobre el aspecto relativo a la embriguez, el cuerpo de jurados, soberano en la valoración o ponderación de las pruebas con virtualidad para fijar hechos probados, no facilitó el mas mínimo soporte para fundamentar la atenuación pretendida, menos referencias tenemos en orden a justificar una posible situación de drogadicción.

    Esta última posibilidad atenuatoria, ni siquiera se planteó en juicio, ni por la defensa, ni por el Magistrado-Presidente, seguramente por que se carecía de indicio alguno que pudiera evidenciar su existencia. De ahí que con las respuestas del Jurado sobre embriguez o la ausencia de preguntas, en el veredicto sobre drogadicción, no puede en modo alguno estimarse la atenuación.

  3. El recurrente no afirma (vía presunción de inocencia) que el Jurado se haya apartado de las probanzas existentes en el juicio, ni podía decirlo al haber contado con suficientes testimonios para concluir en el sentido en que lo hizo. La alegación del impugnante sobre la ingesta de ciertos calmantes, carece de la menor eficacia suasoria, ya que la prueba pericial pudo constatar que la mezcla de drogas con alcohol hubieran provocado, en todo caso, un estado de gran excitación e irritabilidad, de lo que ningún testigo pudo dar razón.

  4. Con todo ello podemos concluir, que aunque el Jurado y el Magistrado-Presidente del mismo, no descartaran que el acusado pudiera haber efectuado alguna aislada libación de ciertas bebidas espirituosas, no tuvo suficiente entidad para afectar, de modo sensible, a las facultades intelectivas y volitivas del sujeto agente.

    El Tribunal Superior, por su parte, dio adecuada respuesta a los motivos en el fundamento 5º de la sentencia combatida, que en este trance procesal pretende el censurante reproducir.

    Los motivos 1º y 2º no deben prosperar.

SEGUNDO

En el tercero de los motivos, por quebrantamiento de forma, y al amparo del art. 850-3º y L.E.Cr. denuncia el impugnante la denegación de una pregunta, que dirigida a un testigo, el Tribunal impidió fuera respondida.

  1. La pregunta en concreto pretendía que el testigo determinara el grado de intensidad de la provocación de la víctima, al agresor.

    El testigo había respondido previamente en el juicio oral que "no sabía el grado de provocación por los gestos".

    A su vez, el mismo testigo, ya había dicho en el Juzgado de Instrucción que "la provocación fue media-alta".

    El que en dicha fase instructora, se incluyera entre el material preprobatorio tal respuesta, ello no vincula al órgano jurisdiccional enjuiciador, que es el que depura, dentro de la contradicción del plenario, el material con virtualidad probatoria recopilado en la instrucción.

  2. El Tribunal rechazó correctamente la pregunta, en tanto en cuanto no es posible, a través de un testigo inquirir acerca de juicios de valor. El testigo debe dar razón de los hechos, y sobre ellos pudo haber interrogado el recurrente, para que puestos de relieve una serie de datos externos indiciarios, el Tribunal pudiera inferir si realmente provocó al contrincante y en que medida lo hizo.

    En cualquier caso, ante una riña mutuamente aceptada las provocaciones, retos y amenazas, se suceden normalmente dentro del natural acaloramiento que tal confrontación supone. La irrelevancia de la pregunta es obvia, pues incluso respondiendo el testigo, su respuesta, no sería fiable y atendible, precisamente, por tratarse de un juicio de valor con todas las connotaciones subjetivas que implica, emitido por un testigo y no por un perito experto.

  3. La doctrina constitucional es inequívoca en este aspecto. El Tribunal Supremo ya puso de relieve los límites del derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes (art. 24 C.E.) apuntando que no debe otorgarse carácter absoluto a la facultad de la parte para exigir la admisión de cualquier medio probatorio que desee utilizar, sino los que el Tribunal sentenciador, en juicio de ponderación, estime que son pertinentes y necesarios para el acreditamento de las pretensiones de las partes.

    Consecuentes con lo dicho, no se advierte ningún quebrantamiento de forma, que haya podido incidir en el derecho de defensa del recurrente, en sus diversas manifestaciones.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Encauzado por la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr., en el último de los motivos, denuncia infracción del art. 22-2 C.P. por indebida aplicación.

  1. Dos razones arguye el recurrente que, a su juicio, deberían impedir la aplicación de la agravante de abuso de superioridad:

    -Nadie la solicitó ni siquiera con carácter alternativo.

    -La prueba articulada no acredita los elementos que configuran la agravatoria.

    La primera de las objecciones no responde a la realidad. En la sentencia dictada por el Presidente del Jurado (Audiencia de Tarragona) figura en el antecedente tercero que la acusación particular interesó, con carácter alternativo y subsidiario de la petición de asesinato, que los hechos se reputaran constitutivos de un delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, prevista en el art. 22-2 C.P.

    Pero aunque no se hubiera interesado cabría su estimación, formulandolo así, como una alternativa del veredicto, dentro de la degradación de la alevosía, en la que se dan todas y cada una de las exigencias configurativas del abuso de superioridad, con la diferencia de que en la alevosía, la anulación de la capacidad reactiva o defensiva de la víctima es total y absoluta, mientras que en el abuso de superioridad (alevosía de 2º grado o cuasi-alevosía), las posibilidades de reacción del agredido persisten aunque debilitadas por efecto de los medios o modos comisivos utilizados en la ejecución del delito, que sólo facilitan, pero no aseguran, la realización del mismo sin riesgo para el agente.

  2. La segunda objeción está fuera de lugar y no podría ser discutida dentro del cauce procesal elegido, que obliga a respetar en su contenido, orden y significación al relato histórico de la sentencia.

    No es posible aludir a la insuficiencia de la prueba articulada. Las pruebas del grado de alcoholemia detectadas en la víctima (dictámen forense y testigos) y los instrumentos que el acusado portaba (confesión y testifical), acreditan una superioridad notoria en la confrontación (medial o instrumental: por el cuchillo y estilete) y personal, dada la abatida situación de la víctima, que ha permitido declarar a los Jurados que su capacidad defensiva se hallaba anulada.

    El Tribunal Superior de Justicia, partiendo de esta proclamación complementada con la prueba testifical, la pericial forense y acogiéndose al criterio hermeneútico, que estima incompatibles la alevosía con el dolo eventual, permitió merced a una conjunta y coherente interpretación, entender, con acierto, que las posibilidades reactivas del ofendido no estaban plenamente anuladaas, sino acentuadamente disminuídas. Sea lo que fuere, como mínimo podía mantenerse en pie y sostener un forcejeo o riña con su agresor.

    Pero la agravante de superioridad resulta indiscutible, partiendo de los términos del factum de la sentencia combatida.

    El motivo y con él el recurso deben decaer.

    Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Ángel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de fecha veintiseis de julio de dos mil uno, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por dicho procesado contra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 9 de abril de 2001 en el Juicio de Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, por delito de homicidio, con expressa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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