SAP Vizcaya 13/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2004:291
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 13/2004

ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Magistrado que consta más arriba, la presente causa RTJ 5/03, dimanante del Juicio de Tribunal de Jurado 1/03 del Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo, en la que figura como acusada Teresa , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Gorriñobeascoa Echeverria y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Mata, compareciendo como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Rogelio , Juan María y Bartolomé y otros, representados por la Procuradora Sra. Rojo Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Kuartango Zarzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de auto de 3 de noviembre de 2003, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo acordó en el procedimiento de Juicio de Jurado 1/03 la apertura del juicio oral contra Dª Teresa por un delito de homicidio, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 y de abuso de superioridad del artículo 22-2º y la atenuante prevista en el artículo 21-1º en relación con el 20-1º CP, estimando autora penalmente responsable de este delito a Dª Teresa , solicitando la imposición de la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se solicitó la indemnización en favor de Dª Pilar , madre del fallecido en la cantidad de

30.000 euros y de Asunción , hija del fallecido, en la cantidad de 45.000 euros.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales.

TERCERO

La acusación particular, ejercida por D. Jesús Manuel , Bartolomé y Juan María , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 y de abuso de superioridad del artículo 22-2º, del que es autora penalmente responsable la acusada Teresa , solicitando la imposición de la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente, solicitó las mismas indemnizaciones que el Ministerio Fiscal.

Al término de la práctica de la prueba en el juicio oral, la acusación particular mantuvo la calificación inicialmente formulada.

CUARTO

La defensa de la acusada solicitó en trámite de conclusiones provisionales la libre absolución.

Una vez concluída la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones definitivas, la defensa presentó nuevo escrito de calificación solicitando la libre absolución de la acusada, entendiendo que no hay delito ni autoría de delito, al no existir un acto voluntario y consciente. Alternativamente solicitó la apreciación de la eximente del artículo 20-1º o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21-1º en relación con la eximente delartículo 20-1º, la atenuante del artículo 21-3º CP, la atenuante del artículo 21-4º CP y la atenuante del artículo 21-5º CP.

QUINTO

Concluído el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 52 LOTJ, el MagistradoPresidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto. Concluída la deliberación y votación, se extendió el acta que fue entregada al Presidente, resultando de la misma un veredicto conforme al cual se estiman probados los puntos 1, 3 e), 4, 5 a), 5 b) y 8, declarando en consecuencia a la acusada culpable de un delito de homicidio. Igualmente, los Jurados mostraron su criterio desfavorable a la concesión de la remisión condicional de la pena y a la solicitud de indulto.

SEXTO

Tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado y, a la vista de los hechos declarados probados por éste, por el Ministerio público, en el trámite previsto en el artículo 68 LOTJ, se solicitó la imposición de la pena de prisión de catorce años, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la calificación efectuada al término del juicio oral, incluído lo relativo a la responsabilidad civil. La acusación particular, en el mismo trámite, solicitó la imposición de la pena de quince años de prisión. La defensa solicitó la imposición de la pena mínima.

SÉPTIMO

El juicio oral ha tenido lugar los días 4 a 10 de febrero de 2004, con el resultado indicado con anterioridad.

HECHOS PROBADOS

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación.

Entre las 22,30 horas del día 10 de junio de 2003 y las 3,30 horas del día 11 de junio de 2003, tras mantener una discusión que tuvo lugar en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Santurtzi, la acusada Teresa , utilizando para ello un cuchillo de cocina de hoja de once centímetros de longitud y dos centímetros de ancho, de filo monocortante, con dientes de sierrafinos y puntiagudo, asestó con gran fuerza a su cónyuge, Miguel , cuando se encontraba frente a él, una puñalada en región torácica izquierda a nivel supradiafragmático (a la altura de la sexta costilla), que le produjo una herida de tipo inciso-punzante de veintiocho milímetros de longitud, de carácter penetrante y con una trayectoria de delante hacia atrás y ligeramente en sentido ascendente, herida que originó un taponamiento cardiaco, asociado a un cuadro de shock hipovolémico posthemorrágico, que le ocasionó la muerte. La acusada asestó la puñalada con intención de matar a su marido o en todo caso siendo consciente del peligro que entrañaba para su vida aceptando plenamente la consecuencia de la muerte como resultado de su acción.

La acusada Teresa llevó a cabo la agresión descrita empleando un medio, como el cuchillo de las características apuntadas, especialmente lesivo y que facilitaba su acción de agresión hacia su víctima, la cual carecía en esas circunstancias de una posibilidad sólida de defensa, siendo consciente en todo caso de que al actuar de ese modo se aprovechaba de una situación de desequilibrio de fuerzas.

Al tiempo de cometer los hechos, la acusada Teresa se encontraba casada con Miguel , siendo la convivencia difícil y en situación de deterioro, encontrándose conviviendo juntos en el domicilio conyugal en las fechas precedentes a los hechos.

Igualmente, al tiempo de cometer los hechos, la acusada hechos padecía una alteración psíquica, calificable como un trastorno de la personalidad, que disminuía de forma leve sus facultades para darse cuenta de la gravedad y del reproche ético y legal de los hechos que cometió o para actuar conforme a esa percepción y comprensión de los hechos.

Con posterioridad a producirse el hecho, la acusada procedió a llamar al centro de coordinación de emergencias 112.

La acusada y su marido Miguel tenían una hija en común de tres años de edad, Asunción . Vivía igualmente a la muerte de aquél su madre Pilar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pone a cargo de los Jurados dos funciones esenciales, en primer lugar, la emisión del "veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal" y, en segundo lugar, la proclamación de "la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 LOTJ, una vez obtenido el veredicto y evacuado por las partes el informe al que se refiere el artículo 68 anterior, el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". Existe cierta correlación con lo dispuesto en el precedente artículo 4.1, que establece como función primordial del Magistrado-Presidente la de dictar "sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda".

La apariencia es la de la existencia de una interrelación entre aspectos puramente fácticos, o atinentes a la valoración de la prueba en relación con la participación del acusado o acusados en los hechos imputados, y los jurídicos relativos a la subsunción en la norma penal de los hechos declarados probados, funciones ambas que estarían a cargo de los Jurados, mientras que se reservaría al Magistrado-Presidente la labor de determinar la pena, medida de seguridad y responsabilidad civil, aspectos indicados, a su vez, en el artículo 68. Sin embargo, una lectura coordinada de los artículos 52.1, 59.1, 60.1 y 61.1 LOTJ permite llegar a la conclusión evidente de la estrecha relación del veredicto sobre culpabilidad o inculpabilidad con el veredicto sobre los hechos, de modo que aquél no es sino una mera consecuencia lógica de éste. De este modo, puede afirmarse sin temor a incurrir a error que la labor fundamental de los Jurados es la de la valoración de la prueba en relación con todos y cada uno de los elementos típicos del delito por el que se formula acusación, con sus circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y grado de ejecución y de participación.

Surge de modo natural el interrogante acerca del modo en el que han de dar cuenta jueces legos del...

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