STS 113/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:927
Número de Recurso2547/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución113/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ángel representado por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 108/2.001 contra Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, rollo 78/2.001) que, con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: El acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de enero de 2.000 sobre las 0 horas, en la calle Martínez de la Rosa de Málaga, inició una discusión con Pedro Jesús, por cierto comentario que este hizo acerca de las mujeres que el otro conocía, propinando al segundo un puñetazo en la boca, una vez fuera del pub SOUWAY, que le produjo un hematoma en la boca y pérdida de un incisivo, lo que le causó, además de 21 de impedimento, la necesidad de reparación odontológica, con gastos que han sido satisfechos por el acusado sin que el perjudicado tenga nada que reclamar. El acusado se disculpó públicamente de su acción en el juicio oral y ambos intervinientes en la riña se estrecharon la mano al final de dicho acto." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel, como autor criminalmente responsable del delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de haber procedido a la reparación del daño causado, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 150, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de nueve meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En un único motivo, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal . Cita en su apoyo el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002. señala que el lesionado perdió un único incisivo que fue reparado odontológicamente a su entera satisfacción sin que restara perjuicio estético alguno, habiendo sido resarcidos los gastos.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo.

En la sentencia se declara probado que el acusado propinó un puñetazo en la boca al lesionado, que le produjo hematoma en la boca y pérdida de un incisivo, lo que le causó necesidad de reparación odontológica con gastos que fueron satisfechos por el acusado. Asimismo se declara probada la reconciliación entre los dos intervinientes en la riña mediante actos externos.

La pérdida de piezas dentarias, especialmente cuando se trata de los incisivos por la facilidad con que se percibe su falta y la alteración que generalmente ocasionan en la fisonomía del lesionado, ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia como constitutiva de deformidad. No obstante, en atención a la necesidad de individualizar el juicio mediante el examen de las particularidades de cada caso, esta Sala adoptó en el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 el siguiente acuerdo: «la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta». No puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos que el artículo 150 del Código Penal equipara la deformidad a la pérdida o la inutilidad de un miembro no principal, es decir, a un resultado de significativa gravedad, señalando como pena mínima la prisión de tres años.

En la sentencia se declara probado, como se ha dicho, que el golpe propinado al lesionado le produjo la pérdida de una sola pieza dentaria y que tal pérdida fue reparada odontológicamente. En la fundamentación jurídica de la sentencia nada se dice acerca de otros aspectos relativos al eventual perjuicio estético o a posibles mermas en la masticación, o a otros aspectos, que pudieran derivarse de la lesión y pudieran influir en la valoración del supuesto. Por lo tanto, ha de concluirse que, dentro de lo que supone la pérdida de un incisivo, tal como se desprende de la sentencia, la afectación ha sido mínima y ha sido reparada en su integridad sin secuelas estéticas o funcionales de ninguna clase.

De estos datos resulta la concurrencia de los elementos que han sido considerados necesarios por esta Sala para la aplicación de la doctrina sentada en el acuerdo plenario antes mencionado, lo que determina la estimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado número 108/2.001 por un delito de lesiones contra Ángel, con D.N.I. número NUM000, nacido en Ceuta el 13-05-1960, hijo de Antonio y de Rosario, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002NUM003 de Málaga, declarado solvente y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha dieciocho de Noviembre de 2.004 dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de haber procedido a la reparación del daño causado, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede condenar al acusado Ángel como autor de un delito de lesiones del artículo 147, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, 5ª del artículo 21 del Código Penal .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel como autor de un delito de lesiones del artículo 147, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

En ejecución de sentencia, el Tribunal de instancia examinará la procedencia de la aplicación del artículo 88 del Código Penal .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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