SAP Navarra 199/2009, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2009
Fecha02 Noviembre 2009

S E N T E N C I A Nº 199/2009

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA(Ponente)

Magistrados

D. AURELIO VILÁ DUPLA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 2 de noviembre de 2009.

Vistos en Juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, los autos de procedimiento Abreviado nº 17/2009, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 179/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, y seguidos por los delitos de lesiones, y simulación de delito contra el acusado D. Nicanor, nacido el 2 de noviembre de 1986, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Javier y Pilar, domiciliado en calle DIRECCION000 nº NUM001 - DIRECCION001 de Pamplona (Navarra), solvente y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado el día 14 de mayo de 2008, representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular D. Cirilo, representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistido por el Letrado D. EDUARDO SANTOS ITOIZ .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona incoó los autos de Procedimiento Abreviado nº179/2008, en virtud de atestado elaborado por la Policía Municipal de Pamplona y seguido por un posible delito de lesiones contra el acusado D. Cirilo .

Practicadas por aquel Juzgado las diligencias oportunas, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, en donde correspondíó su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el presente rollo nº 17/2009 y señalándose para el acto del juicio el día 28 de octubre de 2009.

SEGUNDO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal ; y estimando autor criminalmente responsable de dicho delito, sin la concurencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado D. Nicanor, pidió que se le impusiera la pena de dos años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como que indemnice a D. Cirilo en la cantidad de 9.829 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 5.400 euros por las secuelas, así como en la cantidad que se justifique por el lesionado como importe de la reparación de la pieza dental correspondiente; con aplicación del interés establecido en el artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

un delito de lesiones del artículo 150, en relación con el artículo 147 del Código Penal ; y

un delito de denuncia falsa o simulación de delitos, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal .

Y estimando reponsable de dichos delitos, en concepto de autor, al citado acusado D. Nicanor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de alevosía y de ensañamiento de los artículos 22.1 y 22.5, ambos del Código Penal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

  1. por el delito de lesiones, cuatro años, seis meses y un día de prisión; y

  2. por el delito de denuncia falsa, seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros; accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Subsidiariamente, interesó que se calificasen los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148-1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de alevosía, solicitando, en tal caso, que se le impusiere la pena de tres años y seis meses de prisión.

Interesó, a su vez, la acusación particular que se condenare al imputado a abonar al perjudicado el total de 22.918, 74 euros.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la absolución del acusado, y en caso de que se considerasen los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, se apreciare la eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal, solicitando la absolución del acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran Probados los siguientes hechos: En las primeras horas del día 4 de mayo de 2008, con ocasión de encontrarse el acusado D. Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la discoteca "By By", sita en la calle Abejeras de Pamplona,contactó con D. Cirilo, que igualmente se encontraba en dicha discoteca, surgiendo en dos ocasiones alguna discrepancia entre ambos, produciéndose un enfrentamiento verbal entre ellos en tales dos ocasiones, sin que consten con precisión las circunstancias en las que se produjeron tales enfrentamientos ni los precisos detalles de los mismos.

Sobre las siete horas del referido día, tras haberse procedido al cierre de dicha discoteca, y encontrándose Cirilo en la plaza Felisa Munárriz de esta ciudad, sita en las inmediaciones de aquella discoteca, en compañía de algunos amigos, y al ser observado por el acusado, se acercó éste a aquél, hallándose el acusado en compañía de varias personas, dirigiéndose el Sr. Nicanor al Sr. Cirilo, cruzando algunas palabras entre ambos, diciéndole el acusado "ya sabes de qué tenemos que hablar", apoyando su frente sobre la de Cirilo y propinándole seguidamente varios puñetazos en su cabeza y rostro, cayendo Cirilo al suelo, y ausentándose del lugar el acusado junto con las personas que le acompañan.

Como consecuencia de los hechos, Cirilo sufrió lesiones consistentes en fractura triple de mandíbula, herida inciso contusa en región ciliar derecha y escoriaciones superficiales en frente y región geniana derecha, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura bajo anestesia local, osteosíntesis previa reducción bajo anestesia general, tratamiento famacológico, retirada de ortesis bucal y de tornillos de bloqueo y exodoncia simple del canino inferior derecho.

El citado Sr. Cirilo tardó en curar de las lesiones sufridas 229 días, siendo 7 de ellos de ingreso hospitalario, permaneciendo 118 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, en tanto los restantes 104 días no estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Como secuelas le quedaron material de osteosístesis en mandíbula y pérdida de canino inferior derecho.

El acusado fue detenido el día 14 de mayo de 2008 y ese mismo día formuló denuncia, ante el juzgado de guardia de Pamplona, en la que señalaba que había sido agredido en las primeras horas del día 4 de mayo de 2008 tras haber salido de la sala de fiestas By By.

El día 17 de octubre de 2009, el acusado, por medio de su representación procesal, consignó en la cuenta de consignaciones de esta Sala la cantidad de 15.472,08 euros, idéntica a la solicitada por la acusación particular en su inicial escrito de acusación en concepto de "indemnizaciones al objeto de reparar las lesiones y secuelas padecidas por el lesionado Don Cirilo ", cantidad la indicada que sería entregada al citado señor Cirilo por esta Sala el día 28 de octubre siguiente, fecha en la que se celebró el acto del juicio.

En relación con la pérdida de la pieza dentaria antedicha, D. Cirilo tiene prevista una endodoncia pesupuestada en 1.340 euros.

El citado señor Cirilo prestaba sus servicios laborales cuando ocurrieron los hechos en la empresa ALDAKIN, la cual decidió rescindir el contrato del mismo debido a que la baja que sufrió con ocasión de los hechos enjuiciados se iba a dilatar en el tiempo y no le iba a permitir realizar los trabajos para los que había sido contratado.

La denuncia formulada por el acusado en relación con la agresión que afirmó haber sufrido en la madrugada del día de los hechos, dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento que finalizó mediante auto del juzgado de instrucción por el que se acordó el sobreseimiento provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de las actuaciones frente a D. Cirilo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1º del Código Penal, concurriendo los elementos integrantes del referido delito.

Al respecto, quedó acreditado que se produjo un relevante quebranto en la salud física de una persona como consecuencia de una agresión realizada sobre la misma con un evidente ánimo de lesionar, produciéndose unas lesiones que precisaron para su curación primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico, habiéndose precisado para su curación el transcurso de 229 días, con siete días de ingreso hospitalario y 118 de incapaccitación para las ocupaciones habituales del agredido.

La realidad de los hechos queda de manifiesto de manera contundente, en atención a lo manifestado por la propia víctima en relación con lo declarado, en todo momento, de manera coherente, en lo esencial, por los diversos testigos que acompañaban a dicha víctima en el momento de los hechos, ofreciendo los mismos una versión que puede ser calificada, con carácter general, de acorde y coherente, refiriendo todos ellos, en lo fundamental, que el agresor se dirigió al señor Cirilo y tras una breve discusión le propinó los consiguientes puñetazos, actuación ésta que, dado el resultado lesivo sufrido por el señor Cirilo, pone de manifiesto que se produjo...

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