SAP Ciudad Real 35/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2007:158
Número de Recurso374/2006
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00035/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 374-2006

SENTENCIA 35

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real a uno de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 87-2006, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de atentado, contra José, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Medina y defendido por el Letrado Sr. Jiménez González. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑa. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2.006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado José como autor de un delito de desobediencia y de una falta de daños ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de diez días de multa a razón de ocho euros diarios por la falta, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de José, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de José, que apoya su recurso en dos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, cuando mantiene la sentencia que el apelante se encontraba en estado de embriaguez que solo afectaba levemente a su entendimiento; siendo que, del testimonio del propio sujeto pasivo, como del encargado y empleados de la piscina, tal afectación era, cuando menos grave. Y 2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del art. 550 en relación con el art. 5 C.p., ya que no hay dolo en su actuación, sin que se pueda afirmar en absoluto que el intento d agresión al agente de la Guardia Civil pretendía lesionar el principio de autoridad, que es el bien protegido en el delito; y, por infracción, por no aplicación del art. 20.2º y en todo caso del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º C.p., al considerar concurrente la eximente o eximente incompleta contenidas en los dichos preceptos.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo de los motivos - indebida aplicación del art. 550 C.p. -, y en relación con el dolo de este tipo penal, ya el T.S. en sentencia de 27 Oct. 1992 mantenía: "La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un «animus» o dolo específico, que puede manifestarse en forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder. El que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo del art. 231 conociendo la cualidad personal de la autoridad, sus agentes, o del funcionario público, forzosamente se ha de representar el menosprecio que ello resulta para el principio de autoridad o de dignidad y respeto que merece la función pública, no importando que las finalidades perseguidas por el infractor sean de tipo particular [cfr. SS. 11-3-1980 (RJ 1980\1046), 1-6-1987 (RJ 1987\4059), 7-5-1988 (RJ 1988\3496), 26-4-1990 (RJ 1990\3338) y 12-5-1992 (RJ 1992\3868 )].

..El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados...

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