SAP Pontevedra 168/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2005:2292
Número de Recurso6010/2005
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADOLUCIANO VARELA CASTROMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00168/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0006010 /2005 M.J.

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000047 /2005

SENTENCIA Nº 168

==========================================================‹ o:p›

ILMOS.SRES.:

Presidente

D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

DOn LUCIANO VARELA CASTRO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

==========================================================‹ o:p›

En PONTEVEDRA, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en grado de apelación con el número rollo 0006010 /2005, interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón, en representación de Dª Marisol, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Villaverde Barreiro, contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº1 de Pontevedra; habiendo sido parte en él, la mencionada recurrente y como apelados DON Ildefonso representado por la Procuradora Dª Mª Jose Jiménez Campos, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Villaverde Barreiro y MAPFRE CIA. DE SEGUROS, representado por el Procurador Dª Mª del Angulo Gascón bajo la dirección del Letrado Don Manuel Torres Salazar y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Iltma. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27-4-05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Marisol, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, y un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 eutos, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, por el delito de atentado, y a la pena de sis meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales incluídas las de la acusación particular; y defiendo indemnizar al agente de Policia nacional con número de carnet profesional NUM000 en la suma de 2000 euros, conjunta y solidiariamente con la asegurdora Mafre, cantidad que devengará para la aseguradora Mafre, los intereses del art.20 del LCS desde la fecha de los hechos hasta su completo pago."

SEGUNDO

En la sentencia recurrida el Juzgado de lo penal declaró probados los siguientes hechos: "Que sobre las 0'30 horas del día 18 de abril de 2001, los policías nacionales NUM000 y nº NUM001, en funciones de apoyo al servicio de vigilancia e inspección pesquera de la Xunta de Galicia, debidamente uniformados, a bordo el vehículo policial rotulado, con la luz azu7l fija activada, y previa identificación, por parte del agente nº NUM000, requirió a la acusada Marisol, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables , que se hallaba en la calle Calvo Sotelo de Marin, para que abriera la puesta trasera del vehículo matrícula ri-....-IH de su propiedad, y asegurado en la compañía Mapfre, ante la sospecha de que pudiera portar pescado furtivo. La acusada hizo caso omiso de tal orden, y se montó en el vehículo y aceleró, con consciente menosprecio de la condición de autoridad que ostentaba el agente, con claro ánimo de menoscabar y sin importarle que con ello se llevaba arrastrando durante unos 30 metros al policía nacional nº NUM000, quien al intentar sacar las llaves del contacto del vehículo de la acusada, para evitar la fuga, quedó atrapado entre el volante y la acusada. Durante el trayecto en el que el agente era arrastrado la acusada le dirigía golpes con su codo hacia la cara y movía el volante haciendo que el vehículo siguiese una trayectoria sinuosa. La acusada continuó a gran velocidad pese a los gritos del agente que hasta cinco veces le reiteró la petición de detención del vehículo, sin que fuera posible detenerla. Aunque el agente logró soltarse, éste sufrió una contusión, erosiones y rotura de fibras en el antebrazo izquierdo, precisando para su curación además de una primera asistencia médica, la administración de antiinflamatorios e utilizó cabestrillo para el reposo del brazo afectado, precisando para ello 43 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus tareas habituales, sin que le restaran secuelas. La acusada fue detenida más tarde cuando se encontrabaja en la Lonja".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados a efectos de resolución del recurso.

SE MODIFICAN LOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA SOLO EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES:

En el párrafo segundo se suprime la frase "quedó atrapado entre el volante y la acusada", quedando la oración con el siguiente tenor: ".. quien intentó sacar las llaves del vehículo de la acusada para evitar la fuga."

En el párrafo tercero se suprime la frase "y movía el volante haciendo que el vehículo siguiese una trayectoria sinuosa" quedando dicho párrafo con el siguiente tenor: "Durante el trayecto en que el agente era arrastrado, la acusada con la finalidad de que se desprendiera del vehículo, le dirigía empujones con su codo hacia la cara."

En el párrafo cuarto se suprime la frase "a gran velocidad".

El párrafo quinto se sustituye por el siguiente: "Aunque el agente logró soltarse, sufrió una contusión, erosiones y rotura de fibras en el antebrazo izquierdo de las que curó a los 43 días estando 30 de ellos impedido para desempeñar sus tareas habituales. Le fueron administrados analgésicos - antiinflamatorios y vendaje de muñeca, utilizando cabestrillo para el reposo del brazo afectado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Pontevedra, recurre la defensa de la condenada alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- como causas de nulidad, incongruencia omisiva por no resolver acerca de la atenuante de arrebato u obcecación alegada por la defensa, falta de motivación suficiente de la calificación y consiguiente condena por delito de lesiones, predeterminación del fallo en los hechos probados, infracción del principio de seguridad jurídica por falta de concreción en la aplicación del artículo 551.1 del C.P ; 2.- error de hecho en la apreciación de las pruebas; 3.- infracción de preceptos legales: al calificar los hechos como delito de atentado, al calificar los hechos como delito de lesiones, al aplicar el subtipo agravado del artículo 552.1 del C.P , al no aplicar el subtipo atenuado del artículo 551.1 del C.P , al individualizar las penas impuestas; 4.- infracción de preceptos constitucionales, principio de presunción de inocencia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.2 CE por dilaciones indebidas.

En un orden lógico de las causas de impugnación articuladas, procede comenzar por las causas que pretenden la declaración de nulidad, en términos de la recurrente, de las actuaciones, que sin embargo por su naturaleza solo afectarían, de apreciarse alguna a la nulidad de la sentencia dictada.

Invoca en primer lugar incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y consecuente falta de motivación al no contener fundamento ni pronunciamiento alguno acerca de la atenuante de arrebato u obcecación alegada por la defensa.

Tal pretensión debe ser rechazada. Basta remitirse al escrito de conclusiones provisionales (escrito de defensa folios 149 y 150) así como a sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se menciona en ellas la aplicación de dicha atenuante.

El propio recurrente afirma que la alegó en trámite de informe, por tanto, extemporáneamente, sin que por ello se hubiera abierto el correspondiente debate contradictorio.

Como recoge el TS en sentencia de 30-03-2001 Rec. 2321/99 ‹- esta Sala --en Sentencias como las de 23 Abr. 1993, 18-2-94-- 31 May. 1995, 13 Jul. 1996 y 1-11-96 -- dice que la incongruencia omisiva requiere para su apreciación: 1) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; 2) que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita; 3) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E .; 4) el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte (S.S. 3 y 15-6 y 25 Oct. 1988) (...) en el supuesto que se analiza procede hablar del vicio denunciado, puesto que la incongruencia omisiva exige como presupuesto básico que se haya omitido por el Tribunal sentenciador la respuesta adecuada a las cuestiones jurídicas que se hubieren formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de...

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