STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:2673
Número de Recurso2321/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Claudio , contra sentencia nº 317/99 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera (rollo de Sala nº 3166/96), que le condenó por Delitos de Homicidio en grado de Tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular integrada por Alonso y Irene , representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Rio instruyó Sumario nº 2/96 contra Claudio por Delitos de Tentativa de Homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: 1.- En septiembre de 1996 D. Claudio vivía con su familia (mujer y dos hijos adultos) en un chalet adosado en Coria del Rio, en la AVENIDA000 , con puerta trasera a la CALLE000 . En el chalet contiguo vivía el matrimonio formado por Alonso y Irene , también con sus hijos. Entre ambas familias existían unas relaciones tensas por incidentes vecinales en principio nimios, que luego se fueron agriando.- 2.- El 13 de septiembre de 1.996, después de comer surgen unos incidentes entre ambas familias, que se imputan mutuamente llamadas a la puerta y causación de ruidos, son que hayan quedado probados más detalles de lo ocurrido.- 3.- Como consecuencia inmediata de estos incidentes, D. Alonso sale de su caso con un palo en la mano, corto y grueso, con una correa para amarrárselo, que tenía detrás de la puerta y se dirige por la AVENIDA000 a la puerta principal de la casa de su vecino.- 4.- A la llegada de D. Alonso , sale D. Claudio y se produce un primer enfrentamiento entre ellos, en el curso del cual el acusado recibe un golpe en la cara que le causa una contusión con hematoma en la región auricular izquierda.- A continuación, sale también su hijo D. Gabriel de 24 años, Policía Local de Coria quién se agarra con D. Alonso en una pelea en medio de la AVENIDA000 frente a la casa de los Claudio .- No se ha probado que en estos momentos hubiera salido aún a la calle Dª Irene .- 5.- D. Claudio , tras recibir el golpe entra en su casa y se dirige a un mueble que hay en el salón, saca de un cajón un revolver, sale con él a la calle y efectúa tres disparos, el primero de ellos apuntando hacia Dª Irene , que había salido a la calle y estaba próxima a la puerta de su casa, e inmediatamente después otros dos apuntando hacia D. Alonso que se encontraba en el centro de la calle disputando aún con D. Gabriel .- Por la posición de las víctimas respecto de donde se encontraba el acusado, al estar éste a la puerta de su casa, Dª Irene próxima a la puerta de la suya y D. Alonso en el centro de la calle, aproximadamente frente a la casa del acusado, éste tuvo que girarse para disparar sucesivamente sobre cada uno de ellos.- 6.- Inmediatamente después de efectuar estos disparos, D. Claudio permaneció en la calle, próximo al cuerpo caído de D. Alonso Hasta que a instancia de su hijo entró en su casa.- Una vez dentro, su hija llamó al servicio de asistencia médica de urgencia, al teléfono 061. Los heridos fueron atendidos por vecinos, por la Policía Local de Coria del Rio que acudió muy poco después avisada por los vecinos y a continuación fueron evacuados al hospital en ambulancia D. Alonso y en un vehículo policial Dª. Irene .- 7.- El disparo efectuado contra Dª Irene le alcanzó el brazo derecho, a la altura del tercio medio, produciendo una fractura conminuta del húmero, con fragmentación de la bala, algunos de cuyos fragmentos están alojados a nivel subcutáneo en la región torácica cercana a la axila derecha. La Sra. Irene que tenía 45 años de edad, tardó en curar 501 días, todos los cuales estuvo impedida para sus actividades habituales, 26 de estos días estuvo hospitalizada y tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas.- Le han quedado las siguientes secuelas: Pseudoartrósis en el foco de fractura del húmero derecho, con gran pérdida de fuerza respecto del otro brazo, así como dolor que se intensifica con el esfuerzo o al coger peso.- Implantación de material de osteosíntesis.- Disminución de los arcos de movimiento articular del hombro, en el que conserva 90º de abducción, 100º de antepulsión y 30º de retropulsión.- Cicatriz de 3'5x1 cms. en la cara anterior del hemitórax derecho.- Cicatrices de 8 y 12 cms. en la cara lateral externa del hombro derecho.- Cicatriz de 10 cm. en región inguinal izquierda (toma de piel para injerto).- Las secuelas que le han quedado en el brazo le dificultan en gran medida la realización de las laboras habituales de ama de casa a las que se venía dediando antes de los hechos.- Dª Irene tenía 43 años el día de los hechos.- 8.- Los disparos efectuados contra D. Alonso le alcanzaron uno en el brazo izquierdo, con entrada por la parte distal externa y salida por la proximal externa, y otro con entrada en el costado izquierdo, a la altura de la 6ª costilla, que fracturó, penetración en la cavidad torácica donde produjo emoneumotórax bilateral y contusión pulmonar trayectoria posterior con impacto en la 7º vértebra dorsal, donde ocasionó lesión en la médula espinal, hasta quedar alojada en la parte derecha del abdomen, en el seno costofrénico.- De estas lesiones, tras el tratamiento médico que incluyó 133 días de hospitalización, recibió el alta a los 229 días, todos los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales anteriores. Tras el alta médica le han quedado las siguientes secuelas: Paraplejía incompleta al nivel de la 8ª vértebra dorsal, con disminución de la sensibilidad dolorosa en los niveles entre la 9ª vértebra dorsal y la 1ª lumbar y aumento del tono muscular, que le obliga a continuar medicándose para contrarrestarlo y le provoca una espasticidad, con posibilidad de movimientos incontrolados.- Parestesias en partes acras de los miembros inferiores. Dorsalgia.- Pérdida de la capacidad de eyaculación, aunque conserva la de erección.- Dificultad para iniciar la micción.- El conjunto de estas secuelas, dentro de un baremo internacional para evaluar las parestesias conocido como ASIA en las que se les asignan las letras A (limitación máxima) a E (práctica normalidad) se sitúa en la D, con una lesión medular calificable del 20%.- Como consecuencia de estas secuelas, se declaró la invalidez perramente total para su trabajo habitual como oficial de 1ª de oficios varios en Astilleros Españoles S.A., donde llevaba trabajando 27 años. Durante 1996 tuvo unos ingresos brutos de 5.882.694 ptas. en las que se incluyen ingresos suplementarios a causa de haber estado desplazado en la factoría de Cádiz.- Mientras permanecía en los astilleros de Sevilla la retribución líquida mensual ascendía aproximadamente a 250.000 pesetas mensuales.- Le ha quedado pensión vitalicia de invalidez, cuyo importe líquido en 1.999 ascendía a 136.721.- En cuanto a otras actividades, puede conducir, si bien con un vehículo adaptado, y a quedado seriamente afectado para el desarrollo de otras actividades y aficiones, tales como la caza, con un grado global de minusvalía declarada del 44%. D. Alonso tenía 43 años el día de los hechos.- 9.- El revólver con el que D. Claudio efectuó los disparos era del calibre 38, marca Astra especial, número NUM000 , que poseía por su condición de Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla y cuyo manejo conocía por causa de esta profesión, dadas las periódicas prácticas de tiro que se realizaban en dicho Cuerpo.- 10.- Después de los hechos relatados D. Claudio permaneció en su casa hasta llegar a ella los funcionarios de la Comisaría de Coria del Rio que llevaron a cabo su detención y a los cuales entregó el arma utilizada.- 11.- D. Claudio no sufre trastorno ni patología mental aluna. Tiene una personalidad lábil.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Don Claudio , como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, a la pena de seis años de prisión por uno de ellos y cuatro años de prisión por el otro.- Le condenamos igualmente a la suspensión, durante el tiempo de la condena del empleo público de Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, así como a al inhabilitación para el derecho de uso de armas.- El acusado indemnizará a Alonso en la cantidad de cincuenta y tres millones novecientas treinta y dos mil novecientas ochenta pesetas (53.932.980 ptas.) y a Dª Irene en dieciocho millones trescientas veintiocho mil trescientas ochenta y dos pesetas (10.328.382 ptas.). Estas cantidades devengarán a partir de hoy hasta su pago el interés legal incrementado en dos puntos.-- Le condenamos finalmente al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular.- Declaramos de abono para cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no se le haya abonado ya en otra.- Ordenamos continuar la pieza de responsabilidad civil hasta su conclusión.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Claudio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2º de la C.E.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2º de la C.E.

TERCERO

Se formula al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la información de acusación, a la defensa a un proceso con todas las garantías, al respeto al principio acusatorio y a la interdicción de toda indefensión del art. 24-1º y de la C.E.

CUARTO

Se formula al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, a que en ningún caso se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías, del art. 24-1º y de la C.E. en cuanto no hay pronunciamiento respecto la eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad alegadas.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma y como subsidiario del anterior al amparo del art. 851-3º de la L.E.C.r.

SEXTO

No aparece consignado en el escrito recurrente

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

NOVENO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

UNDÉCIMO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por no aplicación de los arts. 20-1º, 21, en relación con el 20-1ª y 68, todos ellos del C.Penal.

DECIMOSEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por no aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, o en su defecto como eximente incompleta..

DECIMOTERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por no aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

DECIMOCUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

DECIMOQUINTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

DECIMOSEXTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por no aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento.

DECIMOSÉPTIMO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por indebida aplicación del art. 56 del C. Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo sexto del Recurso no aparece formalizado, por lo que expresamente se excluye su consideración. Por otra parte, una adecuada sistemática casacional exige alterar el orden de examen de los otros apartados recurrentes, dado que el enumerado como quinto por el recurrente denuncia quebrantamiento de forma, los cuatro primeros sirvan para encauzar respectivas censuras de principios constitucionales, en el séptimo, octavo, noveno y décimo se formulan denuncias de errores de hecho en la apreciación de la prueba y los que se nominan undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo viabilizan, respectivamente, denuncias de infracciones de preceptos sustantivos.

De acuerdo con tal esquema, resulta prioritario el análisis del Motivo que, bajo el amparo del art. 851-3º de la L.E.Cr., encauza una denuncia de quebranto formal por incongruencia omisiva, aún cuando su íntima conexión con el que le precede - en el que, por el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. se denuncia "la vulneración por la Sala sentenciadora de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, a que en ningún caso se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidos y consagrados en el art. 24-1 y 2 de la C.E., en cuanto que la sentencia recurrida no resuelve ni se pronuncia sobre las eximentes completas de miedo insuperable y de estado de necesidad cuya apreciación se pedía también, con carácter alternativo a la de inexistencia de delitos, en la calificación formulada por la Defensa en el acto del juicio oral"- impone su tratamiento unitario, pues, únicamente los planos de la legalidad referida como vulnerada -ordinaria y constitucional- diferencian ambos planteamientos impugnativos.

La sentencia de instancia, en su antecedente de hecho tercero se limita a afirmar que "la defensa ha pedido la absolución de su defendido" aun cuando el contenido de los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto respectivamente destinados a rechazar el alegato defensivo referido a las eximentes de legítima defensa, trastorno mental transitorio y a la atenuante de arrepentimiento- evidencian otra realidad procesal que, por otra parte, no agota la respuesta jurisdiccional como presupuesto para considerar el real alcance del vicio y censura que se analizan.

En complementación de tal soporte analítico, es preciso reflejar que, con fecha 2 de octubre de 1.998, la asistencia letrada del acusado formuló un escrito de conclusiones provisionales cuyo apartado cuarto era del siguiente tenor: "Igualmente, al no existir delito huelga hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alternativamente, en el supuesto de que se apreciara algún delito, concurren las circunstancias eximentes completas de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio, legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable, previstas, respectivamente, en los números 1º, 4º, 5º y 6º del art. 20 del vigente Código Penal."

Además -según se comprueba con la lectura del acta del juicio oral del día 9-3-99, la defensa del acusado procedió de la siguiente forma: "modifica la 2ª en el sentido de estimar los hechos como dos delitos del art. 152, 1-1º en relación con el art. 157-1 C. Penal; 3ª es autor el procesado; 4ª añadir la eximente de arrepentimiento espontaneo del art. 21-4º C.Penal y resto a definitivas".

Tales constataciones resultan imprescindibles en una dialéctica casacional abierta en la que son evidentes los esfuerzos de la acusación particular y del Fiscal para reducir a puro episodio intranscendente, la ausencia de un integral tratamiento jurisdiccional del esquema defensivo articulado en la instancia. La primera alegando al efecto que: "a) el trastorno mental transitorio aducido atrae la eximente alegada de miedo insuperable, la negación (acertada) del primero hace inútil totalmente pronunciamiento alguno sobre el segundo; b) la legítima defensa aducida atrae, igualmente el estado de necesidad con el mismo resultado establecido en el apartado anterior, esto es la negación de la primera hace inoperante entrar a discutir sobre la segunda", y el representante del Ministerio Público -a base de referir consideraciones tangenciales incorporadas a los fundamentos jurídicos cuarto y quinto con las que justificar una resolución implícita de las cuestiones planteadas- argumentando en igual sentido para concluir que "el recurrente no ha sufrido menoscabo ni quiebra a su derecho de defensa, conociendo los razonamientos que han servido al órgano "a quo" para sólo justificar su conducta a través de la eximente incompleta de legítima defensa del hijo".

Tan peculiar modo de entender la Tutela Judicial efectiva no es asumible por más empeño que pongan ambas acusaciones en minimizar la omisión denunciada, la cual trasciende a ámbitos de rango constitucional en tanto que supera con creces los baremos definidores de la mera incongruencia omisiva o fallo corto, pues como señala el autor del recurso, omitir "toda consideración, estudio e incluso comentario sobre esa calificación alternativa de apreciación también de las circunstancias eximentes completas de miedo insuperable y de estado de necesidad, que, obviamente tenían la máxima trascendencia, dada su definitiva repercusión en la penalidad, inexistente en caso de ser estimada alguna de aquéllas o, al menos, eventualmente, muy reducida en el caso de que hubiesen sido estimadas como eximentes incompletas las dos o cualquiera de ellas,(...) supone, además de un claro quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento penal, expresamente recogido como tal a efectos de casación en el número 3º del art. 851 de la L.E.Cr. (...) especialmente el del derecho a la tutela efectiva, el cual ha quedado cercenado al no haber sido siquiera contempladas, analizadas y resueltas cuestiones tan importantes alegadas por la Defensa. No resolución que, al propio tiempo, implica la violación de los demás derechos fundamentales expresamente mencionados, pues no cabe duda de que con ello se produjo a dicho acusdo una manifiesta indefensión (....) y la conculcación del derecho a aun proceso con todas las garantías, una de las cuales es precisamente es de que la sentencia estudie y resuelva, con la suficiente motivación, todas las cuestiones alegadas en sus calificaciones definitivas por la acusación y por la Defensa."

SEGUNDO

En reiterados pronunciamientos de este Tribunal -de los que son exponenetes, por todos, los contenidos en las Sentencias de 20-4, 5-10 y 30-10-98, 321-10 y 17-11-200- se destaca que, siguiendo un plausible proceso matizador de la aplicación de su propia doctrina sobre el tema sometido ahora a consideración, el T.C. viene distinguiendo al respecto entre alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tales pronunciamientos (St. 169/94, 91/95, 143/95 y 58/96, entre otras) se hace eco la jurisprudencia de esta Sala (Sent.8-4 y 13-7-96, por ejemplo) para concretar que, mientras que respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la

tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Pues bien, a pesar de que, en los antecedentes de hecho de la combatida, se afirma sucintamente que por la defensa de Claudio se solicitó la libre absolución del referido procesado, el examen de los Autos no deja lugar a dudas de la formulación efectiva en trámite procesal adecuado -conclusiones definitivas- de la pretensión deducida en torno a la aplicación de las circunstancias de Miedo Insuperable y Estado de necesidad, según se ha dicho en los pedimentos del escrito de conclusiones provisionales y en el Acta del Juicio Oral, cuando aquéllas son elevadas a definitivas..

Ello significa que se abrió debate contradictorio sobre un extremo de contenido técnico-jurídico de especial relevancia y respecto del cual -según se desprende de la lectura completa de la resolución impugnada- no existe en ésta, respuesta jurisdiccional específica.

La constatación del deficit apuntado y el contenido casacional referido justifican, dados los parámetros jurisprudenciales que delimitan la operatividad del denominado fallo corto como vicio con relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia que interpreta el art. 120-3º de la Carta Magna la estimación del Motivo, pues esta Sala -en Sentencias como las de 23-4-93, 18-2-94- 31-5-95, 13-7-96 y 1-11-96- dice que la incongruencia omisiva requiere para su apreciación:

1) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones;

2) que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita;

3) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E.;

4) el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte (S.S. 3 y 15-6 y 25-10-88).

La incongruencia omisiva supone, pues, el quebranto de un derecho -el del ciudadano a obtener una respuesta concreta de los Tribunales a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones- que supera la legalidad ordinaria y se adentra en el campo constitucional como implícito contenido del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º de la Carta Magna.

En debida correspondencia con tal derecho, se impone a los Tribunales el deber de motivar suficiente y convincentemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120-3º de la C.E., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional.

TERCERO

Desde esa perspectiva (cuyos parámetros están diseñados por una ya consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/88, 88/92, 378/93, 22/94, 289/94 y 290/94 y las de esta Sala de 9-2-93, 14-2-94 y 21-10-94), resulta inexcusable como ya se anticipado que en el supuesto que se analiza procede hablar del vicio denunciado, puesto que la incongruencia omisiva exige como presupuesto básico que se haya omitido por el Tribunal sentenciador la respuesta adecuada a las cuestiones jurídicas que se hubieren formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de las calificaciones definitivas, tal como ha ocurrido en la instancia.

Según se recuerda en reiterados precedentes jurisprudenciales recientes (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992, 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995, de 12 de mayo) el Tribunal ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, el TC. en la sentencia 195/1995, de 19 de diciembre, señala que "la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SS.TC. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras)." Y si bien es cierto que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras), tales hipótesis resolutivas no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración según hemos destacado en lo precedentemente razonado. De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitido (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la causa y, específicamente, el acta del Juicio Oral y la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la resolución combatida, nos demuestra que estamos en presencia de una auténtica pretensión incontestada al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importantes extremos pueda interpretarse como desestimación implícita de los mismos.

La Sala de instancia ha marginado totalmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a las circunstancias de Miedo Insuperable y Estado de necesidad afectantes a la responsabilidad del acusado, vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24-1º de la C.E.- adquiere la incongruencia omisiva, e incumpliendo también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E. Desde esta perspectiva y, como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 , 20-2-98 y 16-11-99, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S. del T.C. 196/88, de 24-10) no supone que aquélla hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la Sentencia recurrida no incorpora en su composición las precisas consideraciones técnicas exigidas por la interpretación de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las reales posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. Ello conduce a la ya citada apreciación de las censuras de infracciones reseñadas, pues la combatida presenta unas carencias esenciales que, al afectar a Derechos de rango superior acogidos bajo el epígrafe de la Tutela Judicial Efectiva, imponen una rectificación cuyo único cauce es la reiteración de la potestad jurisdiccional de instancia acomodada a los parámetros constitucionales enunciados, pues, según dice la resolución del Tribunal Constitucional de 16-12-97, la exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E. impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las decisiones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido, son muchas las sentencias del máximo interprete de la Constitución que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente inmotivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, situaciones ambas que no concurren en el presente caso.

De ahí que lo procedente sea la estimación de la tesis recurrente, dado que no existe expediente que permita a esta Sala - supliendo la omision razonadora del órgano "a quo"- solventar el debate abierto sobre las precitadas circunstancias y evitar dilaciones en la tramitación de la causa.

Tal acogimiento de los Motivos conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el instante de emitir sentencia el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución por el mismo órgano jurisdiccional en la que, razonando sobre la cuestión jurídica citada y planteada por la defensa en sus conclusiones definitivas y no tenída en consideración en el instante procesal mencionado, se haga expresa determinación de la decisión adoptada en la parte dispositiva de aquélla.

Dicha solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en Sentencias como las de 27-4-93, 24-5-96 y 29-11-96, entre otras- excluye pronunciarse sobre los Motivos restantes, dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta.

III.

FALLO

QUE DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal del procesado Claudio contra la sentencia nº 317/99 dictada el día 28 de abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera (rollo de Sala nº 3166/96), que le condenó por Delitos de Homicidio en grado de Tentativa y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en los términos que establece la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que la misma Sala razone y se pronuncie expresamente sobre la alegada circunstancia de Miedo Insuperable y Estado Necesidad. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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