Los ataques a la presunción de inocencia

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas89-128
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CAPÍTULO III
LOS ATAQUES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En los anteriores epígrafes, al margen de posibilidades alternativas de
resolución del dubium, se ha descrito cómo el ordenamiento obliga a no
dejar de lado la inocencia hasta el momento en el que, def‌initivamente, se
determina la culpabilidad al f‌inal del proceso. En consecuencia, la inocencia
es siempre la hipótesis a rebatir, y no al contrario, como sucede en ocasiones,
cuando se observa que en realidad se parte de la culpabilidad, costando mu-
chísimo, no ya mantener, sino volver a la suposición de la inocencia.
Veremos a continuación por qué ello es así, percibiéndose con tantísima
frecuencia que, efectivamente, la inocencia se pone constantemente en tela
de juicio, como si no hubiera existido nunca en determinadas personas. Las
variables y razones son muy variadas, pero conviene resumirlas todas ellas
para valorar, no solamente su incidencia real, sino la que legítimamente de-
bieran tener.
1. OBLIGACIÓN LEGAL DE SUPONER LA INOCENCIA
Como ya se ha dicho, existe una obligación legal —en no pocas ocasiones
constitucional incluso— de suponer la inocencia. Ya hemos visto en epígra-
fes anteriores que su cometido principal es una garantía de acierto de la
jurisdicción, haciendo posible que el juez luche contra los condicionantes
sociológicos que tenemos los seres humanos en torno a la culpabilidad, y que
también le afectan a él. De esa manera es más posible que consiga tener un
criterio auténticamente libre e imparcial a la hora de juzgar.
Teóricamente, a partir de una tal obligación parece que no deberían
existir matices a la misma 1, sobre todo teniendo en cuenta que actualmen-
1 STEDH de 25 de abril de 2006 (Puig Panella c. España, núm. 1483/02), puntos 51 y 57: «Selon
la jurisprudence de la Cour, la présomption d’innocence se trouve méconnue si une décision judiciaire
JORDI NIEVA FENOLL LA DUDA EN EL PROCESO PENAL
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te constituye uno de los principios fundamentales del proceso penal, sin el
que, de hecho, todo nuestro sistema dejaría de tener un auténtico sentido, o
al menos cambiaría radicalmente. No es ya que desde hace mucho tiempo,
como hemos visto, el in dubio pro reo haya tenido un valor destacado en los
ordenamientos penales. Es también que la exaltación del principio pro reo
caracteriza un momento esencial de la evolución de nuestro sistema penal
que se produjo con la impronta de la Ilustración 2. Se trataba de reaccionar
frente al sistema inquisitivo medieval, en el que primaba la persecución y el
castigo antes que la garantía ciudadana de no ser encausado y/o condenado
sin una causa justa 3. En ese sistema, no obstante, se había intentado favo-
recer al reo haciendo de la presunción de inocencia una norma de prueba
legal 4, pero f‌inalmente se dejaron de lado las intenciones de la norma, anu-
lando de hecho su vigencia como consecuencia de la propia estructura del
sistema inquisitivo, en el que aquel que acusa es el mismo que está llamado
a juzgar.
Muchos autores de la Ilustración 5, hartos de los abusos de los poderes
públicos que acababan condenando a no pocos inocentes tras la celebración
de auténticas farsas de proceso, vieron en el reo el sujeto más débil de la per-
secución penal frente a todo el aparato estatal de persecución. Y ello era per-
fectamente lógico en el sistema inquisitivo, en cuya vigencia la desigualdad
de armas saltaba a la vista, más que nada porque, como ya se ha dicho, quien
acusaba era el mismo que el que juzgaba, lo que dejaba en una situación de
manif‌iesta desventaja al reo.
concernant un prévenu ref‌lète le sentiment qu’il est coupable, alors que sa culpabilité n’a pas été léga-
lement établie au préalable. Il suff‌it, même en l’absence de constat formel, d’une motivation donnant
à penser que le juge considère l’intéressé comme coupable. Le champ d’application de l’article 6 § 2 ne
se limite donc pas aux procédures pénales qui sont pendantes, mais s’étend aux décisions de justice
prises après l’arrêt des poursuites (voir notamment les arrêts Minelli c. Suisse et Englert c. Allemagne,
précités, et Nölkenbockhoff c. Allemagne du 25 août 1987, série A no. 123) ou après un acquittement
(Sekanina c. Autriche, précité ; Asan Rushiti c. Autriche, no 28389/95, 21 mars 2000, et Lamanna c.
Autriche, no. 28923/95, 10 juillet 2001). [...] L’expression de soupçons sur l’innocence d’un accusé se
conçoit tant que la clôture des poursuites pénales n’emporte pas décision sur le bien-fondé de l’accu-
sation, mais on ne saurait s’appuyer à bon droit sur de tels soupçons après un acquittement devenu
déf‌initif».
2 Es el espíritu de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1789, cuyo art. 9
dispuso: «Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé
indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit
être sévèrement reprimée par la loi».
3 Lo explica con detalle a lo largo de todo su libro, BECCARIA, Dei delitti, cit.
4 Partida III, tít. XVI, Ley 40: «Porque los Judgadores siempre deven ser aparejados, mas para
quitar al demandado que para condenarlo, quando fallassen derechas razones para fazerlo». Vid. tam-
bién Partida III, tít. XXII, Ley 18. NR, Libro XII, tít. XXXII, Ley XI: «He venido en declarar y man-
dar, que en adelante no procedan los tribunales a la imposición de penas á los reos de resistencia a
la Justicia, escalamiento de cárcel y otros de pragmática, sin que conste ántes legalmente probado el
delito y los delinqüentes, por aquellas pruebas que tiene establecidas el Derecho; anulando, como desde
luego anulo, qualesquiera prácticas y estilo que hubiese en contrario; previniendo, que no se omita
en manera alguna la declaración del reo ó reos, y la audiencia de sus excepciones y defensas, para
que por estos medios procedan los Tribunales en sus juicios y determinaciones con pulso y madura
deliberación, sin el peligro de oprimir la inocencia, que es uno de los objetos más recomendados en la
administración de la justicia».
5 Sobre todo a partir de BECCARIA, Dei delitti e delle pene, cit., passim, cuya obra tuvo especial
éxito en Francia, como se demuestra, por ejemplo, por la rúbrica del Code de délits et de peines de
25 de octubre de 1795, copia literal del título de la obra de BECCARIA.
III. LOS ATAQUES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
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Sin embargo, no debe perderse de vista que también se produce en el
sistema acusatorio una desigualdad —en la mayoría de los casos— entre las
posibilidades de defensa del ius puniendi estatal, por un lado, y las que ha-
bitualmente puede tener un ciudadano individual. En consecuencia, nunca
se podrá dejar de lado que el reo es, casi siempre, la parte débil del proceso
penal. Solamente no es así en supuestos en que los imputados tienen una
enorme potencia económica que les lleva a poder disponer de los mejores
peritos y abogados. Pero lo anterior es una excepción —muy infrecuente— a
la realidad de que el reo es la parte débil del proceso penal, y es conveniente
no perder de vista esta idea básica en toda la explicación que seguirá.
Para restaurar esa igualdad existe también la presunción de inocencia,
dado que, en caso de duda, se interpreta a favor de reo todo el ordenamiento
penal en cualquiera de sus apartados. Lo cual, evidentemente, tiene su mani-
festación procesal principal con la aplicación de esa presunción de inocencia
en materia de prueba, así como con la adopción —moderada por la presun-
ción de inocencia— de medidas restrictivas de derechos fundamentales; y
asimismo, naturalmente, en el mismo juicio jurisdiccional, entre otros as-
pectos. Todo ello lo hemos visto ya y lo anterior sólo pretendía compendiar,
a modo introductivo, los dos capítulos anteriores.
Pues bien, actualmente parece como si se hubiera puesto en cuestión
socialmente, en general, la ef‌icacia de todo este sistema. Cada vez se observa
más cómo las f‌inalidades de libertad y seguridad que intentan otorgar las
normas penales, se están transformando en lo que fueron antaño: en una
especie de sed de castigo —casi venganza—, y de prevención general a través
del aumento de la punición de hechos que, simplemente, en un momento
determinado, preocupan más a una sociedad por razones que pueden ser
perfectamente puntuales y que, por tanto, carecen del debido asentamiento
como para propiciar la creación de normas penales.
Es lo que últimamente se ha dado a conocer con la denominación de
«Derecho penal del enemigo» 6, y que verdaderamente está aumentando des-
proporcionadamente algunas penas, o convirtiendo en delito acciones que,
aún no siendo demasiado graves, tienen una enorme repercusión social entre
algunos colectivos, pero que en muchos casos no tienen el impacto suf‌icien-
te, o el desvalor de resultado necesario, como para afectar a la libertad y a la
seguridad, aunque pueda parecer puntualmente lo contrario 7. Y si lo tienen,
ciertamente en muchos casos se están castigando esos hechos de manera
exagerada, por una simple vocación de hacer desaparecer del mapa social
ciertas conductas, utilizando para ello la persecución penal, sin antes ni tan
siquiera plantearse otros mecanismos alternativos, y probablemente más ef‌i-
6 Vid. G. JAKOBS y M. CANCIO MELIÁ, Derecho penal del enemigo, Madrid, 2006, pp. 41 y ss.
J. J. QUERALT JIMÉNEZ, «Del Derecho penal del amigo a la supresión del principio de legalidad»,
Estudios de Derecho Judicial, núm. 138, 2007 (ejemplar dedicado a: Las últimas reformas penales),
pp. 122-123. M. CORCOY BIDASOLO, «La interpretación en Derecho penal. Favor libertatis versus
Favor securitatis. In dubio pro reo versus In dubio contra reo», en Derecho penal del Estado social y
democrático de Derecho: Libro homenaje a Santiago Mir Puig, 2010, pp. 170-172.
7 Realiza una exposición de esta tendencia la STS (Sala 2.ª) de 29 de diciembre de 2010 (núm.
rec. 10256/2010), FD 8.

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