STS 460/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3202
Número de Recurso3704/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución460/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 . representada por el Procurador de los tribunales Don Isidoro Argos Simón en el que es recurrido Don Jon representado por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jon contra la entidad DIRECCION000 ., Don Jorge y contra Don Enrique , declarado en rebeldía este último, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando haberse producido intromisión ilegítima en el honor del actor y se les condenara: a) A publicar la sentencia íntegra que se dictara en el presente procedimiento en el Diario DIRECCION001 en domingo o en día de fiesta, con la misma extensión periodística que se le dió el artículo del día 12 de octubre de 1989, anunciándose la publicación de la sentencia en la primera página, y dedicar toda la página 19 a la transcripción de la misma. b) A abonar solidariamente los demandados a Don Jon la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por perjuicios causados y por daños morales. c) A abonar solidariamente las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Jorge y la entidad DIRECCION000 . contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a los demandados de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. García Lahesa, en nombre y representación de D. Jon contra DIRECCION000 . D. Enrique y Don Jorge , en solicitud de protección civil del derecho al honor debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor, sin hacer expreso pronunciamiento en torno al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jon , representado por el Procurador D. Carlos García Lahesa contra sentencia de 30 de junio de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, en cuanto condenamos a Don Enrique , DIRECCION000 . y a D. Jorge a: 1º).- Publicar íntegramente la presente sentencia en el Diario DIRECCION001 , en domingo o festivo, anunciándose la publicación de la sentencia, en la primera página, e incluyendo la sentencia en la página 19, con iguales características tipográficas que la noticia cuestionada. 2º).- A abonar solidariamente los demandados a D. Jon , la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización por daños morales causados. No procede expresa imposición de las costas de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Isidoro Argos Simón, en representación de la entidad DIRECCION000 ., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 20-1-a y 20.1.d de la Constitución.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/82.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Jon , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera violados (debía haber señalado como cauce impugnatorio, el artículo 5ª-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) los artículos 20-1 (libertad de opinión y expresión) y 20-1, ambos de la Constitución Española (libertad de información); así mismo, se refiere, con carácter genérico, y, por tanto, sin fuerza casatoria a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia". Aduce, esencialmente, el recurrente que el reportaje controvertido, reunía las características del denominado por la doctrina y jurisprudencia "reportaje neutral"; mas, como expresa el Ministerio Fiscal en su dictamen "no toda información neutra está exonerada del deber de contrastación, ya que ello estará en relación con la fiabilidad y objetividad del transmisor, así como con la real posibilidad de comprobación". En el caso, la noticia, origen del presente litigio, se publicó el día 12 de octubre de 1989, en el Diario DIRECCION001 (Málaga) con titulares, en primera página que hicieron constar: "DIRECCION002 ". Seguidamente, en páginas internas, desarrollaba la noticia ("DIRECCION002 "), en forma de relato que hacía el padre del menor atribuyendo al traumatólogo Dr. Jon , despreocupación en el tratamiento y deficiente atención, ya que los "puntos de sutura saltarían por el pus y los clavos estaban oxidados cuando se retiraron". Tanto el Director gerente del Hospital de la Axarquía como el Dr. Jon publicaron en días posteriores, sendas cartas rectificatorias en las que se protestaba, dado que se estimaba correcta la praxis médica adoptada, y en las diligencias penales incoadas se informó por el médico forense que las secuelas fueron producidas por una reluxación y complicación infecciosa y no debida a una mala praxis médica. Compartimos, desde luego, la tesis de la Audiencia, secundada en su dictamen, ante esta Sala, por el Ministerio Fiscal, a la luz de los hechos que se consideran probados en relación con el juicio de ponderación sobre los derechos en liza: El informador y Diario DIRECCION001 actuaron con ligereza al publicar una noticia insuficientemente contrastada y de grave repercusión en el honor del afectado, pues aún cuando comenzaban por mencionar "una supuesta negligencia médica", luego daban rienda suelta a cuantos juicios de valor quiso efectuar el padre del menor, comprensiblemente afectado, pero sin ofrecer una visión de la otra parte, a la que no ofrecieron tal posibilidad, de tal manera, que la información quedó deformada por su parcialidad. No se intentó una búsqueda de la veracidad de la información, ante las declaraciones de un padre, comprensiblemente afectado que facilitó la información que consideró oportuna, pero que, como tal, podía suponersela viciada de subjetividad, información que, pudo ser contrastada o cotejada fácilmente, sin necesidad de labor detectivesca alguna y cuya omisión tampoco podía excusarse en la perentoriedad de la noticia ya que los hechos databan de varios meses atrás. Por ello, y teniendo presente la doctrina que recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990, acerca del deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la noticia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Tampoco puede acogerse el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que considera violado el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, al entender que deben revisarse los modelos que sirvieron de pauta para la fijación de la indemnización, pues es doctrina pacífica establecida por esta Sala la que reserva a la Sala de instancia la fijación del "quantum indemnizatorio" por las circunstancias fácticas determinantes del mismo, de manera que, sólo excepcionalmente, cuando se vulnere algún criterio legal (lo que no ocurre en el presente caso, podrían revisarse los parámetros indemnizatorios.

TERCERO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 302/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga por Don Jon contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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