STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5295
Número de Recurso6827/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 6827/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad "MUTUA VALENCIANA LEVANTE", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, -recaída en los autos 52/04-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas. 2. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

TERCERO

Mediante providencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el once de octubre de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado, se presenta escrito de oposición al recurso de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15" recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de once de abril de dos mil tres, que acordó el reintegro a la Seguridad Social, la cantidad de doscientos ocho mil trescientos cincuenta y ocho con cuarenta y siete céntimos de euro (34.667.832.-ptas) correspondientes a los gastos considerados como no asumibles por el sistema de la Seguridad Social, por exceso de las indemnizaciones por la rescisión de la relación laboral del antiguo Director General de la Mutua, al superar el límite establecido en el artículo 76 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó las dos cuestiones que le fueron planteadas y que aquí se reproducen mediante la articulación de dos motivos de casación que se fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que respectivamente se denuncia la infracción del artículo 129.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Norma Técnica para la Elaboración de los informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos, aprobada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve -primer motivo- y los artículos 76.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre ; 9 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y 21.2 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

TERCERO

Sostiene la recurrente que en el procedimiento de auditoría realizado por la Intervención General de la Seguridad Social se incumplió el plazo máximo establecido para la emisión del informe definitivo según establece el artículo 129.2 de la Ley General Presupuestaria y apartado ocho de la Norma Técnica antes señalada.

El Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico primero de su sentencia desestimó este motivo de impugnación <>.

Añadiendo que <>

CUARTO

Este motivo de casación debe ser rechazado, pues de igual manera que hizo la sentencia de instancia, esta Sala y Sección en sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro y diecisiete de mayo de dos mil cinco se ha pronunciado sobre esta cuestión.

Así en la primera de estas sentencias afirmamos que: "la Mutua recurrente razona refiriendo a la emisión del informe de los auditores una caducidad que según el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 se afirma del expediente en su conjunto. Es decir, la alegación de que el informe incurrió en caducidad no puede compartirse, ya que el precepto regulador refiere esa caducidad a todo el procedimiento y no solo a una actuación administrativa indudablemente de trámite, que además en este caso es solo presupuesto del procedimiento propiamente dicho. Por el contrario, a mas de que debemos tener presente la declaración del artículo 63.3 de la misma Ley según la cual la resolución fuera de plazo no impone necesariamente la anulabilidad del acto, considera esta Sala que en los procedimientos iniciados de oficio debe contarse el plazo para resolver desde la fecha del acuerdo de iniciación a tenor del artículo 42.3 de la tan citada Ley. En el supuesto la iniciación del procedimiento debe referirse al comienzo de las actuaciones por el Ministerio, y desde dicho comienzo no transcurrieron los tres meses. En definitiva, el informe de los auditores hubiera podido eventualmente resolverse sin reparos ni observaciones, por lo que en tal caso no se hubieran deducido actuaciones con consecuencias desfavorables para la entidad mutualista.>>

QUINTO

El segundo motivo de impugnación alegado en la instancia, que corresponde al segundo motivo de casación aducido en el escrito de interposición, se concreta, como ya hemos señalado en las infracciones del artículo 76.3 de la Ley General de Seguridad Social, 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Real Decreto 1382/1985, pues, sostiene la recurrente con similares argumentos, que la relación laboral ordinaria no quedó suspendida en la medida en que el contrato de alta dirección incluía una cláusula por la que reconocía al Director Gerente la antigüedad hasta entonces adquirida en la empresa, como lo demuestra el documento unido al escrito de conclusiones en donde se señala que "Asimismo, se compromete a que durante los dos años siguientes a la presente fecha, no suscribirá contrato de ningún tipo con otra Mutualidad de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

La sentencia impugnada en relación con esta cuestión "exceso de indemnizaciones como motivo de la rescisión laboral del antiguo Director Gerente", después de resumir la posición de la demandante que considera que el importe es muy inferior al límite establecido en el artículo 76.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, "a) para el cálculo de dicho límite hay que tener en cuenta antigüedad y retribución; b) la antigüedad del Dr. Gerente data de 04-05-1979, reconocida en el contrato de alta dirección suscrito por con el mismo, y que es la antigüedad a considerar a los efectos del art. 76.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya se considere que la relación especial sustituyó a la común anterior, ya se considere que esta última quedó en suspenso; c) la retribución está constituida por el salario bruto anual al momento de la extinción y que ascendía a 16.758.276 ptas.; d) el límite impuesto por el citado art. 76.3 sería de 41.895.900 ptas. (46.551 ptas. salario diario x 45 días de salario x 20 años de servicio); e) el importe señalado por la Administración no tiene fundamento en la legalidad, y no se pone de manifiesto en el expediente el cálculo conducente al mismo; y f) en la rescisión de la relación laboral se contempla la indemnización compensatoria en virtud del pacto de no competencia asumido por el Dr. Gerente, por importe de 17.312.737 ptas., que sumada a la específicamente relativa a la rescisión de aquella arroja la suma de 59.208.637 ptas."

Considera el Tribunal con la apoyatura jurídica de nuestra sentencia de quince de diciembre de dos mil tres que la limitación establecida en el artículo 76.3 ya venía siendo considerada implícita en la legislación precedente y llega a la conclusión "que del acuerdo de rescisión de la relación contractual, aportado en trámite de conclusiones, no se desprende que en la indemnización por rescisión de contrato, preaviso, saldo y finiquito que en el mismo se desglosa estuviera comprendida la compensación correspondiente al compromiso de no concurrencia asumido por el trabajador, que la parte demandante pretende ser abonable en concepto de gasto de administración de la Mutua."

Compartimos el criterio del Juzgador de instancia, pues nos hallamos ante dos relaciones laborales distintas y por períodos distintos, uno por el tiempo que el trabajador prestó servicios como personal de alta dirección, y otro, por el tiempo que estuvo sujeto a una relación laboral ordinaria. Siendo claro y preciso el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, al disponer en sus dos primeros apartados:

<<1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de sus actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.

  1. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal renovación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio."

Precepto que nos obliga a desestimar este motivo de casación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este recurso con el límite máximo por los honorarios causados por el Abogado del Estado en tres mil euros (3.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mutua Valenciana Levante", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintinueve de junio de dos mil cinco -recaída en los autos 52/2004-; con expresa condena de las costas de este recurso en el límite señalado en el fundamento jurídico sexto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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