SAN 117/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1023
Número de Recurso392/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000392 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04410/2014

Demandante: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 (UMIVALE)

Procurador: Dª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 392/2014, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 (UMIVALE), representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, y asistida de la Letrada DªBeatriz Soler Moreno, contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 29 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2009, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2014, la representación procesal del recurrente expresado, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 12 de septiembre de 2014, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando (...) dicte sentencia, tras los trámites de ley, que estime el presente recurso y anule la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2014, notificada en fecha 12 de junio de 2014, declarando la caducidad del procedimiento de auditoría de cuentas anuales de 2009...>>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser conforme a Derecho, con imposición de ostas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 24 de febrero de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016, y por providencia del mismo día se acordó que quedara en suspenso el plazo para dictar sentencia hasta la continuación de la deliberación señalando para el día 27 de enero de 2016 en que efectivamente se deliberó y votó.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado Ponente, Ilmo. Sr. D IGNACIO DE LA CUEVA ALEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 29 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2009.

SEGUNDO

La MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 (UMIVALE) aduce en primer término la caducidad del procedimiento de auditoría, pues, la incoación del expediente fue notificada a la demandante el 15 de febrero de 2010 y no fue hasta el 22 de agosto de 2012 cuando se notificó el Informe Provisional de Auditoría de Cumplimiento del ejercicio 2009. Posteriormente se notificó el Informe Definitivo el 5 de agosto de 2013 y la Resolución de la Secretaría de estado por la que se determinan las medidas y actuaciones a adoptar se dictó el 29 de septiembre de 2013, notificada el 23 de octubre. Finalmente el recurso de reposición se desestimó por resolución de 29 de mayo de 2014, notificándose el 12 de junio de 2014. En total las actuaciones se prolongaron por más de tres años y medio, lo cual supera con mucho el plazo de tres meses que, a falta de plazo específico, determina el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal como ha sido aceptado por la SAN (Sección 4ª) de 25 de enero de 2012 (rec. 333/2010 ).

Tal como recordábamos en la SAN 28 de octubre de 2015 rec. 88/2014 ), el procedimiento de control financiero de las Mutuas se ejercerá "mediante auditorías u otras técnicas de control" - art 33.1 Real Decreto 706/1997 -, estableciendo el art. 34.6 que como consecuencia de la auditoría se emitirá un "informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo", el cual se remitirá "al órgano de dirección de la mutua para que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del mismo, manifieste su conformidad o efectúe las alegaciones que estime convenientes".

Una vez que transcurra dicho plazo y "teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, órgano de dirección y tutela de dichas entidades... de quien manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo".

Sobre la base del informe provisional y lo manifestado por el órgano de dirección y tutela, se emitirá el informe definitivo que en todo caso incluirá las alegaciones formuladas y las observaciones que al respecto formule el órgano de control. Del informe definitivo se da traslado a la Mutua y al órgano de dirección y tutela (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), y de existir conformidad por parte de este último, se procederá a instruir el correspondiente procedimiento con el fin de requerir a la Mutua de la adopción de las medidas y actuaciones propuestas en el mismo. En caso de discrepancia entre el órgano de control (la Intervención) y el órgano de dirección y tutela, se procederá por la vía establecida en el art. 36.

La norma, por lo tanto, no establece plazos concretos para la realización de las actividades descritas, más allá del concedido a la Mutua para alegaciones que es de un mes, sin perjuicio de que pueda ser objeto de ampliación.

Tal y como recoge la SAN (4ª) de 29 de abril de 2015 (Rec. 50/2014 ), la Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad, entre otras, en las SAN (4ª) de 27 de febrero de 2008 (Rec. 123/2007 ), 13 de julio de 2011 (Rec. 327/2009) y 25 de enero de 2012 (Rec. 333/2010). Así, en la primera de las sentencias indicadas, ante la alegación de que entre el informe provisional y el definitivo habían transcurrido más de tres meses, la Sala razonó que el plazo de los tres meses jugaba desde la Resolución de la Secretaría de Estado manifestando su conformidad con el informe definitivo, pues es desde dicha fecha cuando se inicia el procedimiento de reintegro.

Esta forma de razonar se encuentra respaldada por las SSTS de 7 de mayo de 2007 (Rec. 7419/2004 ) y 6 de octubre de 2008 (Rec. 6827/2005 ) que, con remisión a otras anteriores, declaran que "(...) en los procedimientos iniciados de oficio debe contarse el plazo para resolver desde la fecha del acuerdo de iniciación a tenor del artículo 42.3 de la tan citada Ley (Ley 30/1992 ). En el supuesto la iniciación del procedimiento debe referirse al comienzo de las actuaciones por el Ministerio (...)"

Pues bien, en el caso de autos, ese comienzo de las actuaciones por el Ministerio tuvo lugar cuando la Secretaría de Estado manifiesta su conformidad con el contenido del informe definitivo emitido por la IGSS que, según consta en el expediente administrativo y se indica en la propia resolución impugnada, tuvo lugar el 7de agosto de 2013, dictándose la resolución que concluye el procedimiento el 26 de septiembre, notificada el 23 de octubre según se aduce en la demanda. Consecuentemente no transcurrió, el plazo de tres meses previsto en el art. 42.3º Ley 30/1992, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En segundo término aduce UMIVALE la improcedencia del reintegro de 9.180 euros satisfechas a los miembros de la Junta Directiva por su asistencia a reuniones de dicho órgano. Razona a tal efecto que la Administración aprobó los Estatutos de la mutua en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento de Colaboración y estos siempre previeron la compensación de los miembros de la Junta Directiva por asistencia a sus reuniones. Por lo demás la Administración nunca reclamó reintegro alguno por este concepto hasta 2008, por lo que se quebró el principio de confianza legítima.

La cuestión ha sido tratada por esta Sección en reiteradas ocasiones (por todas SAN de 7 de octubre de 2015 (rec. 462/2014 ) en el sentido de que el reintegro tiene como fundamento el artículo 20.1 3 del...

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