Aspectos registrales de la tutela en el Derecho civil catalán

AutorMa. Dolors Toldrà Roca
CargoDoctora en Derecho, Profesora de Derecho Civil, Facultat de Dret i Economia de la Universitat de Lleida
Páginas19 - 34
  1. INTRODUCCIÓN

    El Derecho civil catalán regula la delación voluntaria(1) como una de las formas de previsión de los órganos tutelares, y su fundamento se encuentra en el respeto máximo al principio de la autonomía de la voluntad.

    La delación voluntaria incluye dos supuestos netamente diferenciados entre sí, la tutela familiar y la incorrectamente denominada, en su alcance jurídico, «autotutela»(2).

    Ésta es la delación que realiza una persona en previsión de ser declarada incapaz y permite, nombrar, sustituir o excluir a determinadas personas de los cargos tutelares, así como establecer el funcionamiento, la remuneración y el contenido de la institución de protección(3).

    La tutela familiar(4), por su parte, es la disposición efectuada por el padre y la madre, en atención a cada uno de sus hijos menores no emancipados y para los emancipados y mayores de edad incapacitados, cuando ostenten la potestad por minoría de edad, prorrogada o rehabilitada(5). El contenido es idéntico al expuesto anteriormente.

    La regulación de la delación voluntaria ha originado la creación de un Registro(6), adscrito a la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. En él, deben incorporarse todas las decisiones que realicen los particulares en uso de las facultades establecidas por el legislador catalán.

    La finalidad del Registro es propiciar el oportuno conocimiento al Juez competente que, en su caso, deba establecer la institución de guarda y protección, de la declaración de voluntad realizada por las personas legitimadas, y que debe revestir la forma de escritura pública.

    El propósito de este comentario no es otro que el de examinar los mecanismos dispuestos para el funcionamiento del mencionado Registro, la práctica de la comunicación y los datos inscribibles. También ha parecido oportuno hacer una breve referencia al art. 252, diferenciando la aplicación de los dos preceptos porque, a pesar de estar situados en el mismo Capítulo IX - Sección Tercera, Título VII -, y bajo una misma rúbrica (Aspectes Registráis), la norma contenida en el art. 252 nada tiene que ver con los aspectos registrales, como tendremos la posibilidad de comprobar.

    A los efectos de una mejor comprensión, se ha indagado en los precedentes legales y se ha hecho un breve seguimiento del iter legislativo del articulado.

  2. PRECEDENTES LEGALES

    1. Ley 39/1991 de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones tutelares(7)

      La tutela, en Catalunya, se fundamenta en el principio de primacía de la voluntad de los padres en la designación de tutor(8). Este principio es una concreción del más amplio de libertad civil que ha inspirado tradicionalmente el modelo de tutela familiar vigente en la sociedad catalana. La ley 39/1991 reguló tres vías para deferir la tutela: el testamento y los capítulos matrimoniales -que conforman la tutela familiar-, junto a la resolución judicial(9) (tutela dativa).

      El art. 5(10) configura la delación testamentaria realizada por los padres no privados de la potestad antes de la apertura de la sucesión, y siempre en relación a los hijos menores de edad y a los mayores incapacitados cuando ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

    2. Ley 11/1996, de 29 de julio(11), de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares

      La iniciativa legislativa para la promulgación de la Ley 11/1996 se fundamenta en un aumento de la esperanza de vida de la población que conlleva, necesariamente, un envejecimiento de la misma y un incremento de patologías crónicas que pueden impedir a la persona gobernarse por sí misma(12). Frente a esta constatación social, el legislador faculta a las personas, con capacidad de obrar, a fin que puedan designar tutores, protutores(13) y curadores para ellos mismos en previsión de ser declarados incapaces, así como establecer mecanismos para eludir actuaciones que podrían perjudicar gravemente los derechos de la personas.

      Las modificaciones introducidas en la ley 11/1996, y en lo que a nuestro comentario respecta, son fundamentalmente la admisibilidad de la escritura pública como nueva forma para deferir la tutela(14). A ella pueden acogerse la persona para sí misma (autotutela)(15), y los padres respecto a sus hijos(16).

      Como consecuencia de esta innovación se modifica el Título de la Sección Primera, -Delació Testamentaria-, del Capítulo II de la Ley 39/1991 y pasa a denominarse «Delació Voluntaria»(17), mucho más acorde con la nueva regulación.

      Sentado este panorama, el legislador catalán ve la necesidad de configurar algún instrumento a fin de ejercer una verificación de las diferentes escrituras públicas que tengan por finalidad el nombramiento o la exclusión de cargos tutelares; todo ello a los efectos de salvaguardar, en lo posible, las previsiones de los otorgantes y facilitar la transmisión de dichas declaraciones al Juez competente.

      Para ello se incorpora una Disposición Adicional Tercera a la ley 39/1991, en la que se crea el Registro de Tutelas y Autotutelas(18). En él se inscriben las delaciones que han sido otorgadas en uso de las facultades previstas en el reformado art. 5. Éste es el antecedente inmediato del «Registre de Nomenaments Tutelars no Testamentaris» regulado en el vigente art. 251 del Codi de Familia.

      2.1. Funcionamiento del Registro de Tutelas y Autotutelas

      Los Notarios, como autorizantes y fedatarios de las escrituras que contengan una delación voluntaria, asumen la obligación de dirigir un oficio al Registro indicando el nombre, los apellidos, el domicilio y el Documento Nacional de Identidad de la persona o personas -si son los padres conjuntamente-, que han procedido a la designación o revocación de tutor, protutor o curador, así como el lugar y la fecha de la autorización. Siempre ha de quedar a salvo la identidad de las personas designadas o excluidas para los cargos tutelares.

      Como requisito previo a la constitución del oficio protector, el órgano judicial competente ha de solicitar una certificación de las inscripciones que puedan constar en el Registro. Asimismo, ha de comunicarlo al Ministerio Fiscal y a los otros comparecientes en el proceso. Esta certificación sirve para tener la certeza de la existencia o inexistencia de la declaración de voluntad concerniente al cargo tutelar que deba institutirse (Apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera).

      El apartado 3 de la misma Disposición Adicional, estipula que se dicten por vía reglamentaria las normas relativas a la organización, funcionamiento y publicidad del Registro de Tutelas y Autotutelas. Fruto de esta previsión fue el Decreto 360/1996, de 12 de noviembre, que contiene la normativa propia del mencionado Registro(19).

  3. COMENTARIO DEL ART. 251 DELCODI DE FAMÍLIA.

    EL REGISTRE DE NOMENAMENTS TUTELARS NO TESTAMENTARA

    1. Iter Legislativo

      Por razones cronológicas obvias(20), el Anteproyecto del Codi de Familia de 1995 no contemplaba, de forma específica(21), el registro, aunque sí contenía las formas de delación y exclusión tanto familiar(22) como voluntaria(23). El Anteproyecto puede considerarse como el precedente legal de la Ley 11/1996.

      La vigencia de la denominación «Registro de Tutelas y autotutelas» fue escasa en el tiempo. El preámbulo del Proyecto de Ley del Codi de Familia(24) ya diseñaba una diversa designación: «(...) es canvia la denominado del Registre de Tuteles i Autotuteles peí de Registre de Nomenaments Tutelars no Testamentaris, que s'ajusta mes a la seva funció (...)»(25).

      La plasmación se concretiza en el art. 236(26) y en la Disposición Adicional Segunda(27) del Proyecto. El contenido del precepto es prácticamente análogo al art. 3 de la ley 11/1996, que introdujo la Disposición Adicional tercera a la ley 39/1991, salvando las remisiones a los oportunos artículos concordantes, mejorando la técnica legislativa(28) y utilizando un leguaje jurídico que olvida la posibilidad de previsión, para el cargo tutelar, de una mujer(29).

      En el Informe de la Ponencia de la Comissió de Justicia, Dret i Seguretat Ciutadana(30) se presentó la enmienda n°. 1144(31) de modificación del título del art. 236, que pretendía suprimir la expresión «no testamentarios». Esta fórmula no fue aceptada.

      En el Dictamen de la Comissió de Justicia, Dret i Seguretat Ciutadana(32) el articulado sufre una reestructuración que conlleva un ajuste en la numeración (art. 251), el cambio de Capítulo (IX), y una mejora de la técnica legislativa(33) tanto en el aspecto lingüístico, como de comprensión y adecuación de género.

      Es la composición definitiva del precepto que se promulga en el Codi de Familia(34).

    2. El Registre(35) de Nomenaments Tutelars no Testamentaris

      Art. 251. El Registre de Nomenaments Tutelars no Testamentaris.

      1. En el Registre de Nomenaments tutelars no Testamentaris s'inscriuen les delacions de les tuteles que han estat atorgades en ús de les facultats establertes per l'article 172.

      2. Per tal de poder inscriure les delaciones i ais efectes de la designació de tutor o tutora, els notaris que autoritzin escriptures en les quals es faci ús de les facultats establertes per l'article 172 han d'adregar un ofici al Registre a qué fa referencia l'apartat 1 indicant el nom, els cognoms, el domicili i el document d'identitat de l'atorgant i el lloc i la data de l'autorització i que en aquesta data s'ha procedit a l'esmentada designació o anullació, pero sense indicar la identitat de les persones designades.

      3. Les normes relatives a l'organització, el funcionament i la publicitat del Registre a qué fa referencia l'apartat 1 s'han de dictar per via reglamentaria

      (36).

      La norma reguladora del Registre de Nomenaments Tutelars no Testamentaris está compuesta por tres epígrafes que podemos diferenciar aunque abordan cuestiones relativas a una misma temática: las delaciones inscribibles, el mecanismo de comunicación, los datos registrales y, finalmente, la previsión de un desarrollo por vía reglamentaria.

      Parece...

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