STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:523
Número de Recurso8165/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8165/2002 interpuesto por el Procurador D. ELADIO CLEMENTE BRAVO, en nombre y representación de D. Alberto, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1171/1999 , sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1171/1999, promovido por D. Alberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR.- el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 16 de Mayo de 1999 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "acuerde casar y anular la Sentencia recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de marzo de 2004, y por providencia de 26 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8165/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de Septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1171/1999 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alberto, natural de Ghana, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha de fecha 6 de Mayo de 1999, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, por cuanto:

"El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

El relato del viaje efectuado por el solicitante para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que el modo en que se haya realizado dicho viaje resulta relevante a la hora de valorar el relato de la persecución.

El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España., dificultando gravemente el estudio de su solicitud.

Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

Dicha resolución se adoptó de conformidad con un informe desfavorable de la instructora del expediente (obrante al folio 6 del mismo), en el que se decía, entre otros extremos, que

"el solicitante basa su pertenencia a un colectivo determinado sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga temor a sufrirlo por esa causa. Por la información disponible sobre el país de origen la militancia en el NPP (Partido Nacional Patriótico) no determina la existencia de persecución, ya que las elecciones fueron el 7 de diciembre de 1996, y el actual Presidente, fruto de aquellas elecciones, Jerry Rawlings, permitió desde el principio la participación del partido opositor, el NPP de John Kufuor hasta el punto de que ha obtenido 66 de los 200 escaños y se observa un importante progreso de la democracia en el país. El nuevo gobierno recibió el aval del parlamento el 29 de abril de 1997. Puede entenderse asimismo que los supuestos conflictos están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto:

" Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que el relato formulado por el demandante resulta muy impreciso y además carente de elementos de prueba que, al menos, por vía de indicios permitan dar por acreditadas sus alegaciones. El demandante antes de llegar a España estuvo en Italia, país en el que pudo solicitar asilo sin existir constancia de que lo hiciese. Por otra parte los datos aportados por el funcionario encargado de la instrucción del expediente son reveladores de que en Ghana, en las fechas indicadas muy anteriores a la resolución recurrida, no existía la persecución alegada. En cuanto a la falta de traductor durante la tramitación del expediente no cabe admitir que ello le haya producido indefensión, pues salvado el momento inicial de llegada a España en que queda acreditado que dispuso de traductor, posteriormente en sus siguientes intervenciones y escritos, dirigidos a la Administración, pudo disponer del mismo bien privadamente o requiriendo este servicio de la Administración, lo que no consta que lo hiciera. Es más en vía procesal el hoy demandante ha podido ejercer su defensa con conocimiento de la resolución adoptada y de los motivos que fundamentan la denegación."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Alberto, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartados d) y c), respectivamente, de la Ley Jurisdiccional .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo, siguiendo un criterio de lógica jurídica.

CUARTO

Como segundo motivo, y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega indefensión, proscrita por el art. 24.2 de la Constitución , por no haberse practicado los medios de prueba propuestos y admitidos por la Sala.

Ese motivo no puede ser aceptado. Conforme al artículo 88.2 de la propia Ley Jurisdiccional , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y precisamente en ese momento procesal oportuno y no en otro. Pues bien, en este caso, la parte actora critica el hecho de que no se llegara a practicar una prueba propuesta y admitida por la Sala de instancia; empero, tratándose, como se ha dicho, de una imputación de infracciones cometidas durante la práctica de las pruebas, el actor tuvo ocasión procesal adecuada para denunciar ese extremo, lo que no hizo: pues ni pidió la revisión de la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2002, por la que -después de intentar que se emitiese por segunda vez el informe pedido por el recurrente, y para evitar mayores dilaciones indebidas- se declaró concluso el segundo periodo de prueba; ni impugnó en súplica la providencia de 7 de junio de 2002, por la que se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

QUINTO

En el primer motivo, la parte recurrente considera infringidos los artículos 3.1 y 8 de la citada Ley de Asilo , así como concordantes de su Reglamento de aplicación, y, por otra parte, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.A.2 y concordantes ), citando asimismo varias sentencias del Tribunal Supremo sobre la innecesariedad de la exigencia de prueba plena. Dice que ha sido perseguido porque es miembro del Partido Nacional Patriótico, y por este motivo fue arrestado en 1996 durante dos semanas por el Servicio Secreto de Seguridad. Además, señala, que ha proporcionado un relato verosímil y la Administración no ha procedido a investigar la circunstancias alegadas.

El motivo no puede ser estimado. La jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, interpreta la normativa citada por el recurrente en el sentido de que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión, realizando una valoración de la prueba practicada en términos que no pueden ser discutidos en un recurso de casación, salvo en casos muy puntuales, que aquí no se aprecian y que el recurrente ni siquiera menciona.

Dicho esto, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

En suma, no se han proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni se ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución" .

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación

SEXTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 8165/2002, interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 30 de Septiembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1171 de 1999 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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