STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2305
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1263/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 72/96.

Siendo parte recurrida, Doña Regina , que no ha comparecido en la actual fase de casación; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, aclarada por un auto de 30 de septiembre de 1998, contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. JAVIER CARNEROS ENTRENA en representación de Doña Regina , debemos anular y anulamos el acto recurrido, reconociendo a la recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiado en España, con costas a cargo de la Administración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 17 de noviembre de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Regina , ciudadana de CUBA, contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior por la que se le denegaba la concesión del derecho de asilo, y se tramitó por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso jurisdiccional y declaró la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada, anulándola, así como que debía serle concedido a la parte actora el derecho de asilo y la condición de refugiado.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, e intenta apoyarse en los dos motivos que luego se analizan.

Y hay que decir que las cuestiones que en dichos motivos se suscitan ya han sido resueltas por anteriores sentencias de esta Sala y Sección (las de 21 de enero y 30 de septiembre de 2002), cuyos razonamientos deben ser reiterados, tanto por el principio de unidad de doctrina como porque no se han aducido razones que resulten convincentes para modificar ese anterior criterio.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 -LJCA.-, invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El Abogado del Estado alega para ello que el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar una sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en el artículo 53.2 de la misma (esto es, de los que permiten acudir al referido procedimiento especial), que ha sido infringido.

El motivo debe ser desestimado, porque la sentencia de instancia, como reconoce la propia Administración aquí recurrente, sí cita las normas que considera aplicables, en cuanto que como tales expresamente menciona las leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994.

La aplicación al caso del procedimiento especial de la Ley 62/1.978 lo fue en virtud de lo prevenido en el artículo 20.3 de la Ley 5/1.984, en su redacción anterior a la Ley 9/1.994, según el cual las resoluciones del Ministerio del Interior no admitiendo a trámite las peticiones de asilo , y las del Gobierno que revoquen el asilo previamente concedido, serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ajustándose, en cuanto a su interposición y procedimiento, a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Y habiéndose aplicado el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por la razón que acaba de apuntarse, la sentencia de instancia no tenía porqué citar precepto de la Constitución relativo a los derechos fundamentales que entendiese vulnerado.

La cuestión que el Abogado del Estado plantea en el recurso de casación es la de una posible inadecuación del procedimiento, como se verá al examinar el segundo de los motivos de casación, pero la sentencia de instancia, en la motivación que emplea para justificar el pronunciamiento contenido en su fallo, no ha incurrido en la infracción del precepto que se menciona como base de este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara implícitamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA (se formula utlizando la definición legal correspondiente a dicho motivo: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico"), y alega infracción, por omisión, del artículo 53.2 de la Constitución, la disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1.979, del Tribunal Constitucional, los artículos 1.2 y 6 de la Ley 62/1.978 y, por analogía, del artículo 55.1 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Se razona que, aun cuando los artículos 21 y 24 de la Ley 5/1.984, en su primitiva redacción, remitían al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, dicha normativa no era aplicable al presente caso, porque, dada la fecha de la petición de asilo, ya se encontraba vigente la modificación de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo.

Y se señala a este respecto que el nuevo artículo 21 no impone la tramitación obligatoria de las cuestiones de asilo y refugio a través del proceso de la Ley 62/1978, sino que se limita a decir que "Los recursos tendrán tramitación preferente".

Este motivo tampoco puede ser estimado, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento (se ha tramitado el recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 cuando debió utilizarse el ordinario), el motivo no se ha amparado en el ordinal segundo del artículo 95.1 de la LJCA ("incompetencia o inadecuación del procedimiento") sino en el ordinal cuarto ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico").

Como la Sala tiene declarado (cfr. auto de 7 de julio de 1.993), el motivo indicado es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Y si el motivo se encuentra invocado erróneamente la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en motivo diferente del que se ha hecho valer, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación, precisamente por su carácter extraordinario.

En el presente caso, de haberse invocado el motivo del ordinal segundo, como era lo procedente, la Sala, al resolver, habría tenido que aplicar lo prevenido en el artículo 102.1.1º de la LJCA., mientras que, al haberse hecho valer el motivo del ordinal cuarto, ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102.1, con las importantes diferencias que ello comporta.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA) .

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 72/96.

  2. - Imponer a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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