STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4773
Número de Recurso1646/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1646/2004 interpuesto por Doña María Virtudes, representado por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 581/2002, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 581/2002, promovido por Doña María Virtudes y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Virtudes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de julio de 2006, y por providencia de 24 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1646/2004 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 581/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Virtudes, natural de Colombia, contra la denegación de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Dª María Virtudes, nacional de Colombia, interpuso el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones y que aparece dirigido contra la denegación presunta, por silencio del Ministerio del Interior, de la solicitud asilo presentada el 17 de octubre de 2001. Pero, siendo ello así, y pese a que en el expediente administrativo hay constancia de que aquella solicitud de asilo había sido admitida a trámite por resolución de 19 de octubre de 2001, notificada en esa misma fecha, en su escrito de demanda la parte actora incurre en un error al acotar el objeto de su impugnación pues termina solicitando a esta Sala que "...dicte sentencia por la que se declare nula la resolución de inadmisión de la solicitud de asilo..." (véase Antecedente Primero de esta sentencia).

Cabría pensar que se trata de un simple lapsus en la formulación de la demanda y que cuando allí se dice "inadmisión" se está haciendo referencia en realidad a la "denegación"; pero sucede que la parte actora ha perseverado luego en el error. Así, después de que esta Sala le hubiese dado traslado de la resolución expresa tardía del Ministerio del Interior denegando la solicitud de asilo, la representación del demandante presentó su escrito de conclusiones en el que sigue refiriéndose al acto impugnado, ahora expreso, como "resolución de inadmisión a trámite" (véanse Antecedentes Cuarto y Quinto de esta sentencia).

En fin, tampoco la Abogacía del Estado ha contribuido a enderezar el debate pues, lejos de señalar el error de la parte actora, en su contestación a la demanda terminaba solicitando que se "...dicte sentencia desestimando el recurso por ajustarse a derecho la resolución recurrida (véase Antecedente Segundo), siendo así que en aquel momento el no se conocía aún la resolución expresa de la Administración. Y si se refería a la denegación presunta, difícilmente puede considerarse ésta ajustada a derecho pues, aunque se haya habilitado la ficción legal del acto presunto para permitir al interesado el acceso a la vía jurisdiccional, no puede ignorarse que el silencio de la Administración constituye un incumplimiento de la obligación que le incumbe de resolver de manera expresa y motivada (con carácter general, artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero ; y ya en materia de asilo, artículos 24.4 y 27.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995 ).

Pero, una vez señaladas estas carencias en el material de debate aportado por los litigantes, debemos adentrarnos a examinar si la denegación del asilo, que la Administración acordó finalmente de manera expresa, es o no ajustada a derecho. Veamos.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada 17 de octubre de 2001 Dª Elsa alegaba, en síntesis, lo siguiente:

"Que su conviviente Imanol trabajaba en asuntos de construcción; en diciembre de 2000 él salió del domicilio con idea de volver el día 30 del mismo mes pero no regresó y cuando ella preguntó en el trabajo le dijeron que él había salido para casa con su maleta el día 30. Siguieron sin tener noticias y a los quince días aproximadamente se presentaron en su domicilio unos individuos que en contra de su voluntad registraron la casa y localizaron unos papeles de los que ella no sabía nada y le dijeron que su esposo era informante de las FARC. Ellos se marcharon pero a los ocho días recibió por debajo de la puerta una nota que decía "mi sentido pésame Doña. Elsa ". Entregó la nota a la Policía y durante tres días estuvieron vigilando su domicilio. Ella se asustó y marchó a vivir con su tío, que es como su padre, en la Brava, más lejos de Valle. Mientras vivía allí siguió recibiendo amenazas; su tío le dio dinero para que viajase y poderlos así despistar y fue a Cali con su hermana pero su tío la diciéndole que seguían llegando amenazas. A su tío le exigían dinero ("vacunas") diciéndole que si no pagaba 15.000.000 pesos matarían a él y a su familia. Su tío averiguó quienes pasaban información a la guerrilla, los denunció y fueron detenidos salvo unos de ellos que escapó y juró vengarse por las denuncias, ante lo cual su tío mandó a su esposa a vivir a la ciudad y se quedó el solo atendiendo la finca. En julio (de 2001) su tío fue a Cali a visitar a la solicitante y a otros familiares y sobre el 10 de julio, estando su tío en la calle con sus dos hermanas -una de ellas madre de la solicitante- pasaron dos individuos y les dispararon; su tía resultó muerta al instante y él murió ocho días mas tarde en el hospital a causa de las heridas. Su madre fue internada en la clínica Bellavista por el trauma sufrido. Días después volvieron las amenazas y a su hermana le dijeron que iban a matar a toda la familia. No sabe la razón de tales amenazas pero supone que por no haber pagado. Ella decidió irse con una amiga que reside en un pueblo pequeño y la familia recaudó dinero para que pudiese salir del país. Lo hizo ella y no la esposa de su tío asesinado porque la solicitante ya pasó por las amenazas anteriores -cuando lo de su marido- y porque su tía tiene menos miedo y menos apego a la vida al faltarle ya su marido. No ha vuelto a saber nada de su marido -ignora si está vivo- ni de los que la amenazaron entonces, y a los que teme en realidad es a los que mataron a su tío. (el relato manuscrito figura en los folios 1.14 a 1.19 del expediente). La solicitante aportó copia del certificado de defunción de su tío D. Juan Luis donde se indica que el referido murió el 9 de julio de 2001 por "homicidio doloso con arma de fuego" (folio 1.24 del expediente). Previo informe de ACNUR (folio 3.3) la solicitud de asilo fue admitida a trámite con fecha 19 de octubre de 2001 (folio 4.5). A partir de ahí, y dado que la Administración no dictó resolución expresa dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 24.4 del reglamento de Asilo, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la denegación presunta de la solicitud de asilo. Con posterioridad, y cuando este proceso se encontraba ya en período de prueba, la Administración remitió resolución expresa denegatoria del asilo de la que se dio traslado a los litigantes para que pudiesen alegar sobre ella en su escrito de conclusiones, cosa que no hicieron.

TERCERO

En la resolución expresa que la Administración dictó tardíamente, y de la que esta Sala dio traslado a los litigantes sin que ninguno de los litigantes ha hecho alegaciones, el Ministerio del Interior acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado aduciendo que el relato de la solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Pues bien, para la resolución del presente litigio debemos tener en consideración que la recurrente no ha aportado ningún documento que sirva de respaldo a su prolijo relato, salvo la ya mencionada copia de un certificado de defunción de su tío que aportó en vía administrativa. Por otra parte, la demandante no ha formulado en el curso de este proceso -pudo hacerlo en trámite de conclusiones, cuando ya conocía la resolución expresa- un sólo dato o argumento tendente a desvirtuar o rebatir las razones recogidas en la resolución de 13 de febrero de 2003 para la denegación del asilo, siendo así que estas razones de la Administración, aunque expresadas de forma tardía, no pueden ser ignoradas pues los litigantes han tenido ocasión de formular alegaciones sobre ellas.

Conjugando todo ello, esta Sala considera que, efectivamente, la recurrente no ha acreditado, siquiera de forma indiciaria, ni la existencia de la persecución alegada ni el temor fundado a padecerla con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que (dice el recurrente) en la demanda se pusieron de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que pese a que la propia sentencia de instancia reconoce que es suficiente la prueba indiciaria, sin embargo desestima el recurso mediante un fallo estereotipado. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque "en el presente recurso tres fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la última de ellas mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento".

El segundo motivo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues se denuncia de nuevo la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 LEC ; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

No existe la incongruencia interna que se denuncia. La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco existe la incongruencia externa que asimismo se denuncia. La sentencia que se impugna analizó casuistica y detalladamente las circunstancias concurrentes en el caso del interesado, para concluir que no había quedado acreditada, siquiera de forma indiciaria, ni la existencia de la persecución alegada ni el temor fundado a padecerla. Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones del actor referidas a lo que califica como "falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo", y "solicitud de prueba genérica"; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Por demás, en la sentencia existe un pronunciamiento expreso sobre las costas, y siendo la sentencia desestimatoria va de suyo que no se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 1646/2004 interpuesto por Doña María Virtudes, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 581/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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