STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2333
Número de Recurso2865/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2865/2003 interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia de Francisco Ferreras, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1242/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1242/01, promovido por Don Octavio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de don Octavio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2001 por la que se desestimó la petición de reexamen frente a la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Octavio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "por la que case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de julio de 2005, y por providencia de 13 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2865/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1242/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Octavio, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 4 de julio de 2001, en los siguientes términos:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"El demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento jurídico, motivos que fundamentalmente hacen referencia a sus problemas económicos en Cuba, añadiendo datos que se refieren a una genérica discriminación política en tal país de origen, que no se acredita y ni siquiera se concreta lo más mínimo, y que en definitiva son producto de la situación social y política cubana, y no de una persecución personal e individualizada contra tal solicitante por los motivos previstos en la Convención de Ginebra ya referidos. Ni tales dificultades económicas ni las demás circunstancias que narra le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la respuesta a su disidencia religión sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Asimismo se aducen en la petición de reexamen las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión (que además, en cualquier caso, no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España) tampoco puede ser acogida por esta Sala, al ser doctrina reiterada de la misma que su aplicación requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 , es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco se dan en el presente supuesto."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Octavio, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, denunciando la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que "en ocasiones, la persecución económica puede originar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra. Tal sería el caso cuando la privación por parte del Estado de derechos sociales y económicos a la persona en cuestión fuera grave y discriminatoria por razón de alguna de las causas que la Convención de Ginebra menciona como productoras de situaciones de refugio. También quedaría cubierta la obstinada denegación de derechos económicos y laborales a una persona considerada "non grata", supuesto en el que se podría incluir al recurrente". Insiste asimismo en que hay indicios suficientes de la persecución sufrida.

Aun cuando el recurrente no cita el precepto en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, examinaremos el motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley .

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

En su solicitud de asilo, presentada el 2 de julio de 2001, el actor invocó como motivos de persecución personal los siguientes: "Nunca ha estado arrestado, detenido ni encarcelado. No esta de acuerdo con el sistema de Castro, es muy cruel, no hay derechos para los cubanos. Trabajaba para el Estado y ganaba 148 pesos que no alcanzaban ni para el desayuno. Un tío esta en Miami, sus padres y hermanos en Cuba. Viene a buscar una nueva vida y oportunidad y ayudar a su familia". Más adelante, en la petición de reexamen, añadió, escuetamente, que "solicita asilo al ser contrario al régimen castrista. La situación sociopolítica es harto conocida, donde la merma de derechos es latente. Igualmente solicita asilo por motivos económicos, dado que el solicitante percibe 148 pesos, unos 7 dólares, con los que no puede atender ni las necesidades mínimas. Alternativamente se solicita asilo por razones humanitarias".

Obviamente, estas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden, sí, merecer la protección que otorga el asilo, ahora bien, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación tenga por causa alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. Por contra, la salida del país de origen por razones de índole puramente económica -como es el caso- no constituye causa de asilo si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles, del mismo modo que tampoco es causa de asilo, según muy reiterada jurisprudencia, la mera discrepancia genérica hacia el régimen castrista o el descontento no menos genérico con las condiciones de vida en Cuba.

Por lo demás, carecen de sentido las referencias a la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, ya que la inadmisión a trámite de la solicitud no se debió a la falta de pruebas, plenas o indiciarias, de los hechos relatados, sino a que ese relato no expresaba ninguna persecución protegible. No se trata, pues, de que el solicitante de asilo no hubiera probado suficientemente su relato, sino que su relato no servía a los efectos pretendidos.

En fin, el recurrente cita el artículo 17 de la Ley de Asilo , pero esa mención no va acompañada de la menor argumentación, por lo que no puede tener ninguna utilidad de cara a la estimación del recurso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2865/03 interpuesto por Don Octavio contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1242/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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