STSJ Galicia 4403/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4403/2011
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2010 0002863

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002658 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000913 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Luis Angel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

Recurrido/s: CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, MINISTERIO FISCAL, Pedro Antonio

Abogado/a: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES,

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002658 /2011, formalizado por el/la D/Dª JUAN MANUEL BARRAL ALVONSO, Graduado Social, en nombre y representación de Luis Angel, Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000913 /2010, seguidos a instancia de Luis Angel, Pedro Antonio frente a CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, MINISTERIO FISCAL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Angel, Pedro Antonio presentó demanda contra CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Marzo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. El demandante D. Luis Angel, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Conservas Isabel de Galicia S. L., desde el 5 de mayo de 1986, con la categoría profesional de oficial de 2ª de oficios varios y salario mensual de 1.863,52 #, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante ha venido realizando labores de carretillero en las cámaras frigoríficas de la empresa. En fecha 21 de mayo de 2008, el jefe de personal de la empresa demandada comunicó al demandante que pasaría a prestar servicios en la nave de vegetales a partir del 2 de junio de 2008 se declaró injustificado el cambio de puesto de trabajo con las mismas condiciones que antes tenía de horario, funciones y remuneración. La empresa demandada repuso al demandante en su puesto de trabajo en las cámaras frigoríficas en fecha 9 de diciembre de 2008, con la "consiguiente consecuencia salarial". TERCERO.-La empresa demandada ha reducido su producción de pescado crudo y congelado en frigoríficos de forma paulatina desde 2001 (25.698.325 Kg) a 2010 (1.213,391 Kg).La mayor parte de las descargas que se hacían con anterioridad era de pescado entero y en la actualidad son de lomos de pescado. Como consecuencia de ello, el número de carretilleros destinados en frigoríficos ha pasado de seis a uno. El carretillero que permanece en frigoríficos es D. Gustavo, oficial de 1ª, de mayor antigüedad en la empresa que el demandante. Los restantes carretilleros, entre ellos el demandante, han pasado a realizar otras funciones fundamentalmente en la nave de vegetales, pero también emparrillado de pescados y, puntualmente, en la nave de frío. El demandante sigue percibiendo el plus frigorífico. Cuarto. En febrero de 2010 otro trabajador de la empresa

(D. Ildefonso ) indicó al demandante que debía colocar los palés en tres alturas. El demandante acudió al delegado de prevención de la empresa quien acudió a las oficinas de la empresa para hacer una queja formal por el riesgo que ello suponía. Quinto. Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Luis Angel contra Conservas Isabel de Galicia

S. LUGO y D. Pedro Antonio . .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Angel, Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de mayo 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Luis Angel frente a la empresa Conservas Isabel de Galicia S.L. y Pedro Antonio sobre extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador, absolvió a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso en base a tres alegaciones o motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende "la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, mientras que en el segundo, con apoyo en el apartado b) del antes citado precepto, insta la revisión del relato histórico de la sentencia y el tercero, que sustenta en el apartado c) del mismo precepto de la Ley Procesal Laboral, para interesar el examen de las infracciones de la normativa y de la Jurisprudencia, solicitando en el suplico del recurso que "se declare la nulidad de la sentencia impugnad, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de donde proceden, a fin de que por parte de la Magistrado que presidió el acto de la vista, dicte nueva sentencia estableciendo los necesarios hechos probados y las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven, atendidas las pretensiones formuladas, todo ello con plenitud de jurisdicción y libertad de criterio que constitucionalmente le compete y subsidiariamente, revoque la sentencia impugnada y dicte otra sentencia mas ajustada a derecho por la que se estime la demanda y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. La mercantil demandada, Conservas Isabel de Galicia S.L., impugnó el recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO

En lo atinente a la solicitud de nulidad a que se contrae el motivo primero del recurso, cabe señalar que en un primer apartado la parte actora denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y los principios generales de la apreciación de la prueba, arguyendo que el Juzgador no entró a valorar ni consideró unos documentos aportados por la actora ni la testifical practicada que, afirma, debieron ser valorados, así como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 13/11/2008 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en un segundo apartado, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se produjo una vulneración de la tutela judicial efectiva y una motivación arbitraria e incongruente por desajuste entre el fallo judicial y la pretensión y causa de pedir de la parte actora y, así las cosas, pesa sobre los Tribunales la obligación de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, pero, como se desprende de inveterada doctrina Jurisprudencial, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 13/3/1990 ; 31/7/1991 y 22/7/1992, la declaración de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, pues se trata de una medida extrema, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitándose inútiles dilaciones que pudiesen generar negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales ex artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento evitando dilaciones indebidas que pudiesen comprometer la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, procediendo solo cuando realmente se produzcan infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias 109/1991, 172/1992 y 179/1992, que "las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable", añadiendo la propia doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 27/1993, que "el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en derecho, suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en...

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