STS 389/2015, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Juan , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Paz Landete García, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 203/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal de guarda y custodia nº 1584/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas. Es parte recurrida Dª Candida , que ha comparecido bajo la representación de la procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz. También es parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de octubre de 2010 la representación de Dª Candida presentó demanda de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos de menores contra D. Juan , solicitando que se acordaran las siguientes medidas:

a) El menor Roberto quedará bajo la guarda y custodia de DOÑA Candida , compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

b) Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con su hijo en cualquier momento, siempre que esas comunicaciones no tengan lugar en horario inadecuado para la vida cotidiana del menor.

c) El menor pasará los festivos intersemanales con cada uno de los progenitores de forma alterna.

d) El menor pasará los fines de semana con sus progenitores de forma alterna desde el viernes a las 18.00 horas hasta las 20.30 horas del domingo. DON Juan deberá recoger y depositar al menor en el domicilio materno. A partir de los seis años el menor será recogido en el centro escolar.

e) Con la excepción del Puente de Mayo, cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un "puente", reconocido por el centro escolar donde cursa sus estudios el menor, se considerará agregado al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia del menor con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana.

f) Las visitas y pernoctas establecidas con anterioridad quedarán en suspenso durante los puentes y vacaciones escolares.

g) El menor permanecerá en compañía de cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones escolares de verano. El primer periodo comprenderá desde las doce horas del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta las doce horas del día uno de julio, y desde las doce horas del día uno de agosto hasta las doce horas del treinta y uno de agosto, y el segundo periodo comprenderá desde las doce horas del día uno de julio hasta las doce horas del día 31 de julio y desde las doce horas del día treinta y uno de agosto hasta las doce horas del día anterior al inicio del curso escolar.

Corresponderá en los años pares al padre el primer periodo y en los impares el segundo.

h) El menor pasará la mitad de las Vacaciones de Navidad con cada uno de los progenitores. El primer periodo comprenderá desde las dieciocho horas del día en que se inicien las vacaciones escolares hasta las dieciocho horas del día treinta y uno de diciembre, y el segundo periodo desde este momento, hasta las dieciocho horas del día siete de enero. En los años pares corresponderá la primera mitad de las vacaciones al padre, y en los impares a la madre.

i) El menor pasará las Vacaciones escolares de Semana Santa con su madre los años pares y con su padre los impares, y el Puente del Primero de Mayo con su padre los años pares y con su madre los impares, con el mismo horario que el establecido para los fines de semana.

j) Tras las vacaciones escolares el turno de estancias correspondientes a los fines de semana se iniciará con el progenitor con quien el menor no haya permanecido el último periodo vacacional.

k) DON Juan abonará la mitad de los gastos extraordinarios del menor, los gastos de carácter médico, quirúrgico y oftalmológico no cubiertos por la seguridad Social o póliza privada de seguro médico, libros de texto, viajes y excursiones escolares, campamentos de verano, etc...y cualquier otro gasto de naturaleza extraordinaria que pudiera producirse y que fuera necesario o conveniente en la vida del menor siempre que se acuerde previamente, constando expresamente y por escrito dicha autorización. Por excepción, no se precisará autorización previa para afrontar gastos médicos de carácter urgente y los libros de texto, si bien los mismos deberán ser acreditados inmediatamente. Los gastos extraordinarios se abonarán junto con los alimentos correspondientes a la mensualidad siguiente a aquella en que se justifique su importe.

l) DON Juan abonará a DOÑA Candida la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES en concepto de alimentos para su hijo. La cantidad establecida en concepto de alimentos será abonada mediante ingreso en la cuenta corriente que esta parte designe al efecto y será actualizada anualmente a partir del uno de enero de 2012 mediante la aplicación, a la pensión que se viniera abonando durante la anualidad anterior, de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo durante los doce meses anteriores.

m) Atribuya a DOÑA Candida el uso de la vivienda familiar, sita en San Sebastián de los Reyes, c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Club de Campo, para que resida en la misma con su hijo Roberto .

Subsidiariamente, acuerde la adopción de las medidas interesadas en los apartados a) a k) y

a) Establezca la obligación de DON Juan de abonar a DOÑA Candida la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS MENSUALES en concepto de alimentos para su hijo. La cantidad establecida en concepto de alimentos será abonada mediante ingreso en la cuenta corriente que esta parte designe al efecto y será actualizada anualmente a partir del uno de enero de 2012 mediante la aplicación, a la pensión que se viniera abonando durante la anualidad anterior, de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo durante los doce meses anteriores.

b) Atribuya a DON Juan el uso de la vivienda familiar, sita en San Sebastián de los Reyes, c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Club de Campo

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones nº 1584/2010 y emplazado el demandado, este contestó oponiendo, en síntesis y en lo que ahora interesa (pensión alimenticia para el menor), que los gastos del menor se cuantificaban en 600 euros mensuales; que ambos progenitores debían contribuir al 50% en caso de que se concediera la guarda y custodia compartida; que se fijara una pensión a cargo del progenitor no custodio por importe de 300€, en el caso de que se atribuyera al otro la guardia y custodia en exclusiva; y que en cualquiera de los casos la pensión debía abonarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y por 12 meses al año, debiendo ser actualizada con arreglo a las variaciones del Índice de Precios al Consumo según los datos que publicase el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituyera.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó que se tuviera por contestada la demanda y se dictara sentencia con arreglo a lo que resultara probado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de abril de 2012 , estimando parcialmente la demanda, sin imposición de costas. En relación con la pensión alimenticia del menor, acordó:

[...] 3.- Por otra parte, y en cuanto a la pensión alimenticia a favor de su hijo menor y a cargo del Sr. Roberto , atendiendo principalmente a las necesidades del menor, en la suma de 700 euros mensuales revisables conforme a las variaciones que anualmente experimente el Índice de Precios al Consumo, debiendo además cada uno de los progenitores hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios de su hijo menor, consistentes actividades extraescolares y gastos sanitarios, previo acuerdo de ambos progenitores

.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 25 de mayo de 2012 y, en relación con la pensión alimenticia del menor, se aclaró que la actualización anual con arreglo al IPC procedería «a partir de enero de 2013».

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 203/2013 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 6 de marzo de 2014 estimando parcialmente dicho recurso y revocando también en parte la sentencia apelada en los siguientes términos:

debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer -con la matización que se contiene en esta resolución en lo tocante al régimen de visitas- que se fija una pensión de 1000 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, operando esta medida desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo realizar la primera actualización el 1 de mayo de 2013, para cuyo periodo la cantidad será de 1021 euros al mes, siendo la próxima actualización el 1 de mayo de 2014. No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso

.

QUINTO

Contra la citada sentencia el demandado-apelado interpuso ante el tribunal sentenciador recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional tanto por oposición a jurisprudencia de esta Sala como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación se componía de un único motivo en el que se denunciaba infracción del art. 148 CC respecto del momento a partir del cual se había de considerar eficaz la pensión alimenticia acordada, alegándose que la cuantía fijada por la Audiencia Provincial en apelación no podía retrotraerse al momento de presentación de la demanda, sino que había de considerarse eficaz únicamente desde que se dictó la sentencia de segunda instancia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ambas partes ante la misma por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 4 de noviembre de 2014 se acordó admitir el recurso de casación. A continuación, la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con base tanto en la concurrencia de causas de inadmisión como por razones de fondo. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de casación por oponerse la sentencia recurrida a la reciente doctrina de esta Sala.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 17, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación reduce la controversia a la cuestión del momento a partir del cual ha de surtir efectos la cuantía de la pensión alimenticia en casos como el presente en que se volvió a debatir sobre su importe en segunda instancia con el resultado de que la sentencia de apelación resolvió fijar una cantidad diferente (mayor en este caso) de la en su día fijada por la sentencia de primera instancia. En suma, como dijo la STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , lo que está en cuestión es si procede atribuir o no efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad acordadas en sucesivas resoluciones que modifican las cantidades que hasta el momento venían percibiendo.

De los antecedentes del pleito resultan de interés en torno a dicha cuestión jurídica los siguientes datos:

  1. En la demanda de guarda, custodia y alimentos formulada por la madre del menor se reclamó una pensión alimenticia mensual, a cargo del padre demandado, por importe de 800 euros mensuales (pretensión principal) o de 1270 euros mensuales (subsidiaria), según se le atribuyera o no a la madre demandante el uso de la vivienda familiar. En su contestación, el padre se opuso. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, interesó que se fijara una pensión a cargo del padre, progenitor no custodio, de 700 euros mensuales.

  2. La sentencia de primera instancia consideró que, existiendo acuerdo entre las partes en relación con las restantes medidas, la controversia se limitaba a dos cuestiones, la atribución del uso del domicilio familiar y la pensión alimenticia del menor, respecto de las que resolvió no atribuir el domicilio a la Sra. Candida , manteniendo la propiedad y posesión del Sr. Roberto , y reconocer una pensión alimenticia al hijo menor, a cargo del padre no custodio, por importe de 700 euros mensuales.

  3. Frente a dicha decisión, la sentencia de apelación, estimando en parte el recurso de la madre demandante, decidió incrementar el importe de la pensión alimenticia hasta la suma de 1.000 euros mensuales y, en lo que ahora interesa, fijar la fecha de su devengo en el momento de la demanda. Justificó esta última decisión diciendo: «en lo que concierne a la retroacción de los alimentos la aplicación del artículo 148 del código civil sin duda permite conceder alimentos desde que se interpone la demanda debiendo recordar en todo caso que la recurrente formula en su momento demanda de medidas cautelares y aunque nada insta sobre el particular en aquel trámite-por no existir discrepancias en su momento y al discutir solamente aspectos del régimen de visitas,-es lo cierto que procede determinar la retroacción de los alimentos, a los fines de cubrir las necesidades del menor y en atención a las posibilidades del obligado al pago, y todo ello aunque el menor tuviera, en parte, la cobertura de tales aspectos con los recursos de la madre, notablemente inferiores, en todo caso, a los del demandado, según lo ya razonado anteriormente, lo que en este punto determina la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso que así se plantea, y ello sin perjuicio del cómputo de las cantidades que se hubieren entregado».

SEGUNDO

El demandado recurre en casación este último pronunciamiento, alegando al respecto, y en síntesis, -motivo único del recurso de casación-, que dicha solución de otorgar efectos retroactivos a la suma finalmente reconocida en segunda instancia en concepto de pensión alimenticia, fijando su devengo en la fecha de la demanda, vulnera el art. 148 CC y contradice tanto la jurisprudencia de esta Sala como el criterio de distintas Audiencias Provinciales. En síntesis, lo que defiende la parte recurrente es que la única cuantía que puede retrotraerse a la presentación de la demanda es la fijada en la resolución dictada por el juzgado de primera instancia sobre la pensión alimentos de los hijos menores de edad, pero en ningún caso la suma posteriormente fijada por la sentencia de segunda instancia, cuya eficacia debe comenzar a partir del momento en que se dictó esta última resolución. Para justificar el interés casacional invocado se citan, en sentido contrario a la retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda de las pensiones de alimentos modificadas en sentencias dictadas en segunda instancia, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª de 12 noviembre 2012 ; de Cáceres, Sección 1ª de 28 marzo 2012 ; de Cuenca, Sección 1ª de 11 junio 2013 y de Asturias, Sección 7ª, de 1 de marzo 2005 . En sentido opuesto, favorable a la retroactividad, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª de 19 octubre 2012 y 5 junio 2012 . Para justificar la oposición a la jurisprudencia de esta Sala se citan las SSTS de 26 octubre 2011, rec. nº 926/2010 , y 3 de octubre de 2008, rec. nº 2727/2004 , en cuanto acuerdan que será solo la primera resolución la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, siendo el resto de las resoluciones que se dicten y que puedan modificar los pronunciamientos anteriores eficaces solo desde que se dicten, momento en el que sustituyen a las dictadas anteriormente.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso con base en el actual criterio jurisprudencial, que dice recogido, entre otras, en SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012 .

La parte demandante-apelante y recurrida se ha opuesto alegando, en primer lugar, causa de inadmisión del recurso, ahora apreciable como causa de desestimación, por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional en las dos modalidades que se invocan, y, en segundo lugar, la concurrencia de razones de fondo que han de conducir a su desestimación, consistentes en la conformidad de la sentencia recurrida con el art. 148 CC , según su interpretación jurisprudencial, el cual además no resulta de aplicación a la cuestión controvertida por resultar de aplicación el art. 106 CC , que el recurrente no cita como infringido.

TERCERO

Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012 .

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta» , razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

CUARTO

Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso y conduce a la estimación del recurso por no concurrir óbice procesal que lo impida.

En relación con este último aspecto, con carácter preliminar debe precisarse que la Sala rechaza la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida, referentes a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional en las dos modalidades que se invocan. La existencia misma de jurisprudencia reciente de esta Sala resolviendo una controversia idéntica y poniendo fin a los dispares criterios seguidos hasta entonces por las Audiencias Provinciales es razón suficiente para considerar subsistente el referido interés, y con mayor motivo cuando nos encontramos ante un caso en el que precisamente el criterio seguido por la sentencia recurrida es contrario al fijado como doctrina correcta por esta Sala, tanto en las recientes SSTS de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 como en las anteriores de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011 , expresamente invocadas por la parte recurrente en su recurso -estas dos últimas también fundamentaron la existencia de interés casacional en el recurso de casación nº 1088/2013 resuelto por la STS de 26 de marzo de 2014 -.

En cuanto al fondo del asunto, la aplicación de esta doctrina impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y que ha venido siendo percibida por el hijo menor de edad y en el que lo que se discute es la efectividad de la modificación de la cuantía, que no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación. Tal conclusión no encuentra paliativo en la circunstancia -que se aduce por la parte recurrida- de que el verdadero precepto aplicable a la controversia no es el 148 CC, único citado como infringido en casación, sino el art. 106 CC , pues la mención de aquel y no de este es lógica consecuencia de que la sentencia recurrida lo citara al fundamentar jurídicamente el pronunciamiento que se impugna.

En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

QUINTO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes, las costas del recurso de casación.

En cuanto a las costas de las instancias, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes, porque subsiste la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante ( art. 398.2 LEC ) y la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC ).

Conforme a lo previsto en el apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ , la estimación del recurso de casación determina la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Juan contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª en el recurso de apelación nº 203/2013 .

  2. - Casar y anular la expresada sentencia únicamente en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual ha de surtir efecto el incremento de la pensión alimenticia, lo que se producirá solo desde que se notificó la citada resolución, reiterando como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias.

  4. - Y devolver al recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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