SAP Barcelona 321/2011, 24 de Mayo de 2011
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2011:4674 |
Número de Recurso | 893/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 321/2011 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 893/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1673/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 321/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1673/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de Lina, Andrés, Santiaga, Agustina, Donato y Gerardo representados por el procurador Sergi Bastida Batlle, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA representada por el procurador Francesc Fernández Anguera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día quince de julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Caba Samper, en nombre y representación de DÑA. Lina, D. Andrés, D. Santiaga, DÑA. Agustina, D. Donato y D. Gerardo, frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Badalona, y por ello se acuerda; DECLARAR LA NULIDAD de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la citada Comunidad, de fecha o de septiembre del 2008./ Las costas procesales de esta instancia, serán satisfechas por la parte demandada.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C.P. CALLE000 NUM000 BADALONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día NUM000 de mayo de 2011.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza la comunidad de propietarios del edificio circunstanciado en autos insistiendo en la validez del acuerdo adoptado en la junta celebrada en fecha 9 de septiembre de 2008 (v. acta unida a los folios 27 a 29).
Refiriéndose la acción impugnatoria ejercitada por Dª Lina, D. Andrés, Dª Santiaga, D. Gerardo
, Dª Agustina y D. Donato a un acuerdo adoptado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales (1 de julio de 2006 ), con arreglo a dicha normativa se han de resolver las cuestiones debatidas en el pleito.
Habiendo decidido la comunidad en la discutida junta "desestimar la instalación de un ascensor en el edificio", la impugnación formulada en la demanda se basaba en tres causas: 1/ por falta de inclusión del tema en el orden del día de la convocatoria, con infracción de lo dispuesto en el artículo 553-21-4a/ y 553-25-1 CCCat.; 2 / por incorrecta indicación en el acta de la reunión del sentido del voto de los actores Sres. Lina, Donato y Gerardo (afirmaban haber votado en contra y, en cambio, allí se hizo constar que se habían abstenido) y, 3/ por ser contrario el acuerdo al previa y válidamente adoptado en la junta del anterior día 19 de febrero, acuerdo que no había sido objeto de impugnación.
Pues bien, los dos primeros motivos de nulidad alegados en la demanda fueron rechazados por la juez a quo, decisión que se ha de entender devino firme pues, ante el recurso de contrario formulado por el acogimiento del tercero y, aunque en el escrito de oposición siguen haciendo referencia los actores a la falta de inclusión del tema en el orden del día de la convocatoria de la junta, la sentencia no fue objeto de impugnación. Nos centraremos, por tanto, aquí en la cuestión de la pretendida nulidad del acuerdo en cuestión por ser contrario al adoptado en la junta del anterior día 19 de febrero.
Insiste la comunidad de propietarios demandada en esta alzada en la falta de legitimación activa de Dª Lina, D. Donato y D. Donato al no haber votado en contra del acuerdo impugnado.
Recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-31-1 CCCat ., son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias, impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/). Según el párrafo 2 del precepto "Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se adhirieron al acuerdo y los que hubieran sido privados ilegítimamente del derecho de voto", situación en la que ciertamente no se encuentran los Sres. Lina, Donato y Gerardo que, presentes en la reunión, se abstuvieron. Añade no obstante a continuación aquel apartado que "Si el acuerdo es contrario a las leyes, lo puede impugnar todo propietario o propietaria", inciso en base al cual les reconoció el Juzgado la discutida legitimación.
Aunque, como después se verá, no podemos compartir los argumentos que al respecto se vierten en la sentencia apelada, no cabe duda de que la demanda que nos ocupa se funda en la presunta ilegalidad del acuerdo por vulneración de los artículos 553-25-5 y 553-30 CCCat ., por lo que, con independencia de la viabilidad de dicha acción, a la misma nos hemos de atener a la hora de conferir legitimación a los repetidos actores para el ejercicio de la acción de impugnación.
Se desestimará por tanto este primer motivo del recurso interpuesto por la comunidad de propietarios demandada.
Es verdad que en fecha 19 de febrero de 2008 decidieron los comuneros instalar un ascensor en la finca de autos por una mayoría de once votos a favor y siete en contra (v. acta unida al folio
18), decisión que, a instancia de los titulares de los departamentos semisótano y bajos, se dejó sin efecto en la junta del siguiente 9 de septiembre aquí impugnada.
También es verdad que el acuerdo de 19 de febrero cumplía con lo dispuesto en el artículo 553-25-5 CCCat ., precepto que culmina la profunda evolución legislativa producida en la materia a partir de la Ley estatal 3/1990, de 21 junio, de modificación de la Ley 49/1960, norma que supuso la primera quiebra de la regla de la unanimidad hasta el momento exigida para la válida adopción de acuerdos que afectaban al título constitutivo y que,...
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