STS, 27 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:104
Número de Recurso7754/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7754/2002 interpuesto por el Procurador D ROBERTO ALONSO VERDU en nombre y representación de D. Carlos Daniel, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 901/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 901/2000, promovido por D. Carlos Daniel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 16 de Marzo de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel el presente recurso de casación, en el que, una vez tramitado, se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7754/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 901/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Daniel, natural de Yugoslavia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de marzo de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud por dos razones, a saber:

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 16 de Marzo de 2000, que inadmite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. D. S. nacional de Yugoslavia y residente en Preseva (Yugoslavia). Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo , y concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto el relato del solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes y la solicitud está basada en hechos manifiestamente inverosímiles. Frente a ello el actor fundamenta el recurso en que dado su origen Kosovar se ha visto obligado a salir de su país ante las amenazas existentes contra él por parte las autoridades serbias. [...] Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no se hallan respaldados por elementos probatorios o al menos indicios que revelen una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Lo expuesto hace referencia a la situación general existente en Kosovo, pero esta situación actualmente se encuentra notoriamente modificada por la intervención de las fuerzas de pacificación. A mayor razón el actor fundamenta su recurso en una situación de conflicto generalizado lo que constituye un indicio, actualmente modificado, de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. Alterada pues la situación de conflicto en Kosovo y no estando acreditada mínimamente una situación de peligro personal para el demandante no procede acceder a lo solicitado, al no quedar, además, alegadas y acreditadas razones humanitarias, por motivos familiares o personales, que justifiquen la aplicación de lo dispuesto en el articulo 17,2. de la Ley 5/84 , dado que su estado civil es soltero, y sus padres se encuentran residiendo en Kosovo."

CUARTO

El recurso de casación consta de un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que se subdivide en dos apartados, en los que se denuncia, primero, la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el artículo 1.2.A de la Convención de Ginebra de 1951 ; y segundo, la infracción del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razón de su origen kosovar ante las amenazas de las autoridades serbias, incardinable entre las previstas en aquellas normas y dotada de verosimilud a la vista de la situación de conflictividad existente en la zona de procedencia, y añade que en todo caso debería autorizársele la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El Tribunal a quo confirmó la resolución de la Administración que había tenido un doble fundamento. En primer lugar el de la presunción de inverosimilitud deducible del art. 7º del Reglamento de Asilo , al haber permanecido en España mas de un mes sin presentar la solicitud de asilo y sin dar explicación de la demora. En segundo término por considerar inverosimil el relato del solicitante (art. 5.6.d) de la Ley de Asilo ). La sentencia solo se ocupa de la carencia de indicios de la existencia de una concreta y particular persecución al actor. De modo que en esa consideración lo mas puede entenderse implícito un juicio sobre la verosimilitud del relato.

Y siendo esto así llevado sin duda por esta incorrecta y errónea perspectiva de análisis de la Sala de instancia, el recurrente argumenta con extensión que ha sufrido una persecución protegible, e insiste en que hay indicios suficientes de dicha persecución. Pero, al razonar así, parece olvidar que la Administración inadmitió a trámite la solicitud por dos circunstancias: la ya mencionada del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , sobre la inverosimilitud de sus alegaciones como causa suficiente para pedir asilo; y la circunstancia también contemplada en el referido subapartado d), consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin haber justificado la demora en la presentación de la misma. Y que esta segunda fundamentación ha sido dada por buena por la sentencia impugnada, al confirmar el acto administrativo de inadmisión a trámite.

Pues bien, he aquí que sobre esta concreta causa de inadmisión, la prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación , nada se dice en el recurso de casación, siendo lo cierto que la concurrencia de dicha causa parece clara, desde el momento que aquel entró en España el 20 de noviembre de 1999 y no solicitó asilo hasta el 19 de enero de 2000, esto casi dos meses después, sin haber explicado en ningún momento la razón de su tardanza.

Así las cosas, en el escrito de interposición no se vierte la menor reflexión sobre esta causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento específico de la Sala de instancia sobre el particular, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir, la aplicación al caso de aquella causa de inadmisión de la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar en este punto, puesto que el recurrente nada dice sobre lo verdaderamente relevante; y aun cuando la propia sentencia de instancia incurrió en el mismo error de perspectiva, dicho error no se denuncia por ningún cauce procesal que permita a esta Sala de casación reconducir el asunto hacia sus justos términos y revisar la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión realmente aplicadas por la Administración.

Por lo demás, alega en su favor el recurrente el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero hay un dato que se opone a tal pretensión, resaltado por el Tribunal de instancia, que el recurrente no ha rebatido, cual es que su país de origen se encontraba, ya al tiempo de su petición de asilo, en un proceso de pacificación, y además el actor carece de cargas familiares, por lo que no cabe apreciar especiales razones de índole humanitaria que justifiquen la aplicación de aquel precepto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 7754/02 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 901/2000 ; e imponemos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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