STS 2536/2001, 31 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 2001
Número de resolución2536/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente por el procesado Jose Antonio y por la acusación particular Luisa , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que condenó a dicho procesado por delito de asesinato en grado de tentativa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves y la acusación particular por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, instruyó Sumario con el número 3/1999, contra Jose Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección 2ª con fecha diez de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el mes de octubre de 1998, el acusado Jose Antonio , mayor e edad y sin antecedentes penales, convivía desde hacía unos siete años, con Luisa y una hija común Penélope , de seis años de edad, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ondea. Se trataba de una relación de hecho marcada por problemas derivados del rechazo producido inicialmente por el acusado en la familia de su compañera, debido a un pasado desafortunado del mismo que le llevó a ser detenido varias veces, y después, por su carácter irritable y violento para con aquella y la hija común. En aquellas fechas, aunque persistìa el cariño entre ambos, la situación era especialmente crítica , debido al comportamiento del acusado, lo que había llevado a Luisa a considerar seriamente la separación, pues incluso después de la visita conjunta a un sicólogo con el ánimo de mejorar la convivencia, los problemas persistían, de modo que la convivencia se le hacía cada vez más difícil. Así las cosas, la noche del 23 de octubre, como quiera que eran las fiestas de la localidad y Jose Antonio había salido solo con sus amigos la noche anterior, Luisa , que estaba molesta por tal hecho, decidió salir con su hermana, lo que no gustó al acusado, que solo la pidió que estuviera en casa antes de que él se marchara a trabajar, sobre las 5,30 horas. En el curso de esa noche, estuvieron por separado en un concierto y en distintos "casales" de fiestas, consumiendo distintas bebidas alcohólicas aunque sin llegar a embriagarse. En uno de ellos, cuando ya cerraban, sobre las 5,30 horas, Jose Antonio se dirigió a su compañera pidiéndole que ambos se fueran a casa, a lo que esta aceptó solo tras escuchar que si no lo hacía él no iría a trabajar, discutiendo mientras caminaban pues Luisa le decía que asi no podían seguir, que siempre era lo mismo y que sería mejor separarse. Una vez en el domicilio siguieron hablando sobre su situación hasta que Jose Antonio se marchó diciendo que iba a trabajar, extrañándose aquella de que lo hiciera con las zapatillas de andar por casa, por lo que sospechó de sus intenciones, que efectivamente no eran otras que, como así ocurrió, personarse en la empresa donde trabajaba para hablar con el encargado del turno de noche y con la excusa de tener a su hija enferma, regrasar a su domicilio. Mientras tanto, Luisa había salido con el coche a buscar tabaco hasta una gasolinera cercana, encontrándola Jose Antonio cuando regresaba de la fábric a en un semáforo, lo que le enfureció aún mas, pues pensaba que no estaba en condiciones de conducir, llegando ambos al mismo tiempo a la casa donde siguieron discutiendo, reprochándole aquella que no hubiera ido a trabajar e insistiendo en su deseo de abandonarlo. En un determinado momento, Jose Antonio , que estaba muy afectado pro la insistencia de Luisa en sus propósitos, marchó a la cocina y volvió con un cuchillo jamonero que, momentos después, acercó al cuello de su compañera al tiempo que le decía "te voy a follar, te voy a matar y luego me voy a matar" e intentaba tener relaciones sexuales que fueron rechazadas por ésta, a quien, ante esa situación se le saltaran las lágrimas, por lo que aquel, al tiempo que se manifestaba "incapaz de matar a un conejo", desistió de sus propósitos, en cuyo momento Luisa , dado lo avanzado de la hora y el sueño que por ello tenía, creyendo zanjada la discusión producida, se dirigió hacia el dormitorio conyugal, lo que hizo sin oposición del acusado, para una vez allí tras bajar las persianas y ponerse la ropa con que solía dormir, acostarse. Sin embargo, a los pocos minutos y cuando ya estaba casi dormida, Jose Antonio entró en la habitación, que se encontraba en penumbra, quien, se dirigió hacia la cama y tras ponerse a horcajadas encima de Luisa claramente excitado, le preguntó de nuevo si era verdad que iba a dejarle, y como ésta le contestara que sí, que no podían seguir de ese modo, de improvisto, con un cuchillo de cocina de 10,5 centímetros de longitud que portaba y que no había sido advertido por ésta, al tiempo que con un brazo la abrazaba, con el otro la apuñaló hasta tres veces en la región precordial izquierda, dos veces en la línea media axilar a nivel de tercero y cuarto espacio intercostal y otra en el lateral izquierdo de la xifoides que le provocaron un hemoneumotorax izquierdo tributario de un tratamiento de evacuación sin el cual Luisa podía haber fallecido. Esta, al sentirse herida, le expresó "me has matado", a lo que Jose Antonio contestó "porque te quiero", para a continuación empezar a autolesionarse en distintas partes del cuerpo, bien que de forma superficial, llegando a ofrecer el cuchillo a aquélla para que lo matara, porque, decía, quería morir, negándose a ello. A continuaicón y en sucesivas veces, se ausentaba de la habitación para continuar autolesionándose y volvía a entrar acostándose a su lado, impidiendo que pidiera auxilio tapándole la boca con la amohada, en razón de lo cual Luisa decidió no volver a intentarlo, pro temor a una nueva agresión. En una de esas salidas, el acusado escribrió una nota dirigida a su hija del tenor literal siguiente: "De lo que boy acer es la locura mas grande que boy hacer pero quro que sepays que no estoy drogado lo que no podría soportar es que una mujer que la que quiero tanto me amenazara de que me eba a tirar a la calle como un pero porque confie en ella en poner la casa a sonombre y no eso solo sino lo que mas equerido de esta vida una familia un poco de afecto me lo estaba arrebatando. Por fabor no espero que me perdonays sino que mi hija no cire el mismo odio que podeis tener aciami tequiero mucho ija lo le eches la culpa a nadie. Solo deseamos que tengas lo siendo no puede continuar mas te queremos mucho. Un beso muy fuerte tu padre".

    Sobre las 10,30 horas, como Luisa se encontrara ya muy débil y muy fria, pensando que se iba a morir, le solicitó que pidiera ayuda a la vecina, que no era verdad que le fuera a abandonar, a lo que Jose Antonio , que hasta entonces se había negado a hacerlo, respondió que sí, pero que tendrían que decir que estaban drogados y que se habían apuñalado mutamente, tras lo que efectivamente solicitó y obtuvo dicha ayuda, llegando al poco tiempo dos agentes de la Policía Local que llegaron hasta el dormitorio donde estaba Luisa , comprobando su estado al tiempo que escuchaban como el acusado decía "que hemos hecho", y viendo la aparente gravedad del mismo avisaron a los servicios médicos que la condujeron a un centro hospitalario donde, bajo sedacción, le colocaron un drenaje pleural por una de las heridas torácicas y le cerraron las otras, permaneciendo tres días en la Unidad de cuidados intensivos. A conscuencia de dichas lesiones necesitó de 241 para su total curación, de los 14 fueron de hospitalización y 150 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las siguientes: Pequeñas cicatrices lineales en la cara anterior delhemitórax izquierdo tributarias de un perjuicio estético ligero en región anátomica ocasionalmente visible; y una Paquipleuritis cicatrial residual que origina una hipomotilidad en el hemidiafrágma izquierdo con escasa traducción en la función respiratoria que se encuentra dentro de los límites normales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ·"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Antonio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Y que le debemos condenar y condenamos, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa ya tipificado, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de haber procedido a aminorar los efectos del delito, a la pena de ocho años de prisión, con la consiguiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y al pago de la otra mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Igualmente deberá indemnizar a Luisa en la suma total de 4.192.000 pts.- Se le abona al condenado, el tiempo de prisión provisional sufrida por razón de esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Antonio así como por la acusación particular Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al aplicar y tipificar los hechos delictivos como asesinato del art. 139 C.P. y no como homicidio del art. 138 del mismo texto legal.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Luisa , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, las normas que se invocan como infringidas son el art. 66.1º del C.Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Contitución española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recusos interpuestos, impugnó el único motivo alegado en cada uno de ellos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correpondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luisa .

PRIMERO

Residenciado en el nº 1 del art. 849-1º de la L.E.Cr., la acusación particular en su motivo único, entiende infringidos los art. 66-1º del C.Penal en relación al 120-3º de la Constitución y demás relativos a la individualización de la pena.

  1. Bajo la formulación del motivo la recurrente viene a discrepar de la pena impuesta al procesado, injustificadamente exigua, según su punto de vista, que no satisface las expectativas de justicia material, en su condición de ofendida y perjudicada por el delito.

    Resulta indudable la necesidad que los Tribunales tienen de razonar y justificar el arbitrio que ejercen a la hora de determinar las penas que impongan a los condenados. Obligación que así resulta por exigencia combinada de distintos preceptos:

    -de naturaleza constitucional unos, como son el art. 9-3 (seguridad jurídica), 24-1 (tutela judicial efectiva) y 120-3 (motivación de sentencias).

    -de legalidad ordinaria otros, tales como el art. 741 ap. 2º de la Ley de Enj.Criminal, según el cual, "siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio .... que para la imposición de la pena le otorga el Código Penal deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta" y de forma específica y concreta los arts. 62 y 66-1º del C.Penal.

    Antes de resolver la queja planteada,conviene dejar sentado, que el caso a resolver se aparta y es distinguible de aquéllos otros en que la motivación a la hora de concretar la pena brilla por su ausencia. Tal situación resulta de todo punto intolerable por incidir en un derecho fundamental tan importante, como es la libertad de las personas, que figura en primera línea de protección y amparo por parte del legislador, en tanto en cuanto constiye uno de los pilares básicos del Estado democrático de Derecho (art. 1 C.E.). Ante la falta de motivación, esta Sala acude a las más diversas soluciones. O bien remite los autos al Tribunal de origen, para que la lleva a cabo, supliendo el déficit, cuando existen motivos para razonar y justificar una determinada individualización, o bien suple la omisión del Tribunal de casación. En este último caso si de los términos de la sentencia afloran elementos de juicio bastantes para mantener la cuantía de la pena impuesta o alterarla, se actúa en tal sentido. Cuando faltan tales datos o circunstancias individualizadoras, o no es posible concretar su sentido y alcance se impone la pena mínima (Véase SS T.S. nº 483 de 21 de marzo; nº 508 de 22 de marzo; nº 1091 de 20 de junio; nº 1610 de 19 de octubre; nº 1661 de 27 de noviembre, etc. todas del año 2000, entre otras).

  2. En la hipótesis sometida a la decisión de esta Sala hubo suficiente y adecuada motivación. Siendo así, la censura casacional alcanzará al control de la racionalidad de la individualización realizadas ya que el ejercicio responsable y prudente del arbitrio, corresponde exclusivamente al juez o Tribunal de instancia que de forma insustituible e irrepetible, ha conocido con la debida inmediación, todo el elenco de circunstancias que inciden en la culpabilidad del sujeto o los detalles y datos que complementan e ilustran la ejecución delictiva y demás referidas al hecho cometido, evitando cuando los marcos penales son excesivamente amplios el peligro de caer en el ejercicio abusivo de tal arbitrio, tanto en la línea de una severidad excesiva como en el de una indulgencia exagerada.

    Comprobada la existencia de una motivación razonada y razonable, aún mínima y escueta, el Tribunal de casación deberá respetarla teniendo por cumplida la exigencia legal en la fijación de la medida de la pena.

  3. En el caso de autos el Tribunal dedica en su fundamentación jurídica el correspondiente apartado (designado en la letra D), al señalamiento de la pena concreta a imponer . En su apartado único, párrafos 1º y 2º, justifica la rebaja de un grado y no de dos, respecto a la pena básica del asesinato (15 a 20 años de prisión), por imperativo del art. 62 del C.Penal, que cita y reproduce.

    Efectivamente, partiendo de que la calificación jurídica del hecho, circunstancia no combatida, es el de tentativa de asesinato, el grado de ejecución alcanzado, en esta hipótesis se sitúa en la "tentativa acabada", antigua frustración, lo que impulsa al Juzgador a bajar un grado sólamente para distinguirlo de la menor gravedad de la tentativa inacabada.

    A su vez en el párrafo segundo y en lo concerniente al otro elemento normativo a tener en cuenta en el delito intentado para graduar la pena que se concreta en la expresión legal "peligro inherente al intento", dice la Sentencia: "después de asestar tres cuchilladas en zona vital idóneas para producir la muerte..... todavía infringió un martirio mayor a la víctima, negándole el auxilio que demandaba su gravísima situación durante más de tres horas".

  4. Rebajado un grado, opción plenamente justificada y razonada, acude el Tribunal al art. 66-1º del C.Penal para precisar dentro de la horquilla penológica imponible (7 años y 6 meses a 15 años), la precisa cuantía de la pena.

    En la labor individualizadora del Tribunal, hemos de tener en cuenta que en cinco páginas de su sentencia ha analizado previamente la concurrencia de posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de las que el legislador describe en la ley, esto es, las circunstancias típicas, para concluir que en el acusado incide una agravante (la de parentesco: art. 23 C.P.) y una atenuante, de disminución de los efectos del daño ocasionado a la víctima (art. 21-5 C.P.), circunstancias cuya existencia y apreciación no pone en tela de juicio el recurrente.

    Ubicados en el marco normativo concreto del nº 1 del art. 66 del C.Penal, podemos afirmar que cuando dicho precepto habla de acudir a "las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", es obvio que se está refiriendo a circunstancias innominadas atinentes a esos aspectos, pero ello de modo exclusivo, cuando no concurren circunstancias atenuantes y agravantes. Pues, cuando concurren unas y otras, el criterio ponderativo preferente será atender a dichas circunstancias típicas, sin excluir las de carácter innominado que puedan contribuir a la individualización, por afectar al hecho y al culpable.

    De no entenderlo así, carecería de sentido su estimación o no. El Tribunal sentenciador, como en el Código derogado, deberá en estos casos realizar una compensación o valoración conjunta.

  5. Dicho esto, la decisión del Tribunal se revela plenamente justificada, ya que entre ambas circunstancias, no cabe duda que posee un mayor valor y fue de decisiva importancia la conducta y actitud del acusado, al facilitar todo lo necesario para dispensarle ayuda a su esposa herida de muerte. Tal situación ha permitido que la misma conserve, en este momento, el bien más precisado que es la vida.

    Y por si tal consideración apreciativa no fuera suficiente el Tribunal, en su impecable fundamentación de la pena aplicable añade y tiene en cuenta el "principio de prohibición de exceso o proporcionalidad de la pena" para señalar la de 8 años, haciendo una ponderación "entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal....". En suma, el Juzgador de origen, ante la falta de otras circunstancias distintas a las mencionadas entiende que una persona carente de antecedentes penales, y con una vida por delante debe tener abiertas las mayores posibilidades de reinserción social. En cualquier caso nada aconsejaba vigorizar más una pena ya de por sí, bastante severa.

    El motivo debe rechazarse.

    Recurso de Jose Antonio .

SEGUNDO

El procesado, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. considera, en su motivo único, indebidamente aplicado el art. 139 del C.Penal, y consiguiente inaplicación del 138 del mismo cuerpo legal. Reconociendo que el sujeto agente actuó guiado por inocultable propósito homicida, entiende inaplicable el elemento cualificador del asesinato (la alevosía), por lo que la adecuada subsunción jurídica de los hechos, desde su punto de vista, debió ser de homicidio y no de asesinato.

  1. Respecto a la circunstancia cualificativa de alevosía esta Sala ha venido reconociendo distintas formas de plasmarse ese modus operandi asegurador del resultado, sin riesgo del ejecutor.

    Nos dice la S. nº 621 de 5 de abril de 2000 que la alevosía puede manifestarse a través de tres modalidades distintas:

    1. La proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente se busca, aguarda y acecha, posiblemente es la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa.

    2. La actuación súbita o inopinada, como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto y la ejecución.

    3. La situación que se aprovecha de ocasiones especiales de desvalimiento, como característica más genuina de la cobardía común.

  2. El recurrente acudió, y lo hizo correctamente, a un cauce procesal del motivo que nos obliga al mas estricto respeto a los hechos probados, que se tornan en este trance procesal inomovibles e inatacables.. En ellos se dice que la víctima " Luisa creyendo zanjada la discusión producida (con el acusado) se dirigió al dormitorio, sin oposición de aquél; sin embargo, cuando ya estaba casi dormida, Jose Antonio entró en la habitación que se encontraba en penumbra, colocándose a horcajadas encima de Luisa , claramente excitado, preguntándole de nuevo si era verdad que iba a dejarle y como aquélla contestara que sí, de improviso, con un cuchillo de cocina de 10,5 centímetros de longitud que portaba y que no había sido advertido por ésta, al tiempo que con un brazo la abrazaba, con el otro la apuñaló hasta tres veces en la región precordial izquierda".

  3. El Tribunal califica certeramente los hechos como integrantes de la alevosía sorpresiva, sin excluir que simúltaneamente pudiera añadirse la de desvalimiento.

    En efecto, al ponerse de rodillas sobre la víctima encima de la cama, se colocaba el sujeto agente en una situación tal que impedía que aquélla se levantara y escapase y prácticamente anulaba, de este modo, sus posibilidades defensivas.

    Ahora bien, la concurrencia de la alevosía sorpresiva es inobjetable. Inadvertida por Luisa la posesión del cuchillo por parte del agresor dada la situación de somnolencia que le afectaba y la penumbra de la habitación, el ataque en zona vital fué totalmente imprevisto e inesperado. Las posibilidades de defensa fueron nulas, aflorando el delito alevoso en toda su crudeza.

  4. Por otra parte, no obsta a la estimación de la alevosía el carácter de sobrevenida que pueda otorgarse a la misma. La Sala sentenciadora de origen lo razonó y justificó exhaustivamente. Sobre este punto existe una consolidada doctrina de esta Sala de la que es exponente la S. nº 225 de 21 de febrero de 2000, según la cual en aquellas situaciones en que el episodio criminal se prolongue en el tiempo con interrupción del inicial ataque o confrontación, dándose por superado el incidente, la posterior agresión ya proyectada con los caracteres de alevosa, puede dar vida a la cualificación.

    En el primer momento de enfrentamiento entre los esposos faltó en el modus operandi, y en el propósito del agente, una tendencia finalista a asegurar la muerte sin riesgo e incluso no se ha concretado ningún animus necandi, para después, serenados los ánimos enardecidos, y recuperada la tranquilidad o pulso vital con el retorno a la normalidad y dando por zanjada y concluída la primera fase del incidente, sobrevenir un inequívoco propósito homicida, que materializó el agente de forma conscientemente buscada, con los caracteres de una acción sorpresiva, súbita, rápida e inesperada para la víctima; en definitiva, alevosa.

    Lo que en todo momento debería rechazarse como alevoso es el aprovechamiento de las situaciones surgidas en el curso de la una reyerta, pelea o enfrentamiento, en que el sujeto agresor, sin pretensiones iniciales de asegurar la acción homicida o de evitar las reacciones defensivas del contrincante, se aprovecha del sometimiento, debilidad y en definitiva de la indefensión producida como consecuencia ulterior del ataque inicial. Si el agresor remata a la víctima malherida y maltrecha y en pleno desvalimiento, no comete asesinato, si la confrontación en sus inicios, no estuvo presidida por los propósitos o por una dinámica comisiva propia de la alevosía. Pero éste no es el caso que nos atañe.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas del recurso se deberá imponer a ambos recurrentes, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr, con la consiguiente pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituído.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos, respectivamente, por la representación de la acusación particular Luisa , y por la representación del procesado Jose Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha diez de marzo de dos mil uno, en causa seguida a dicho procesado por delito de asesinato en grado de tentativa, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito contituído por la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chavarri Perfecto Andrés Ibañez. José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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