STS, 7 de Diciembre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1253/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que le condenó por un delito de asesinato en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Rosalía ROSIQUE SAMPER.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 1/90 contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que, con fecha ventinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

"Se declara probado que el procesado, Alvaro, afecto de personalidad paranoide, con ideas deliroides de perjuicio autorreferencial, con merma sensible de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, había trabajado durante seis años para la Empresa DIRECCION000., sita en la CALLE000, NUM000, de Barcelona, de la que era director, Jose Ramón, hasta que fue despedido hacía cuatro años, con percibo de una indemnización de un millón de pesetas, lo que provocó en él un resentimiento, aumentado por la idea deliroide de que sus ulteriores males tenían su origen en la persecución de que creía ser objeto, de parte de su antiguo patrono, y, así las cosas, movido a impulso de estos sentimientos, el día veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en torno a las diez y seis horas, acudiò al Bar " DIRECCION001 ", propiedad de Isidro, sito en la CALLE001, NUM001, próximo al despacho del Sr. Jose Ramón, cuya salida estuvo esperando, durante aproximadamente dos horas, haciendo algunas consumiciones, hasta que cerca de las diez y ocho horas, salió del despacho su antiguo patrono, acompañado por su hermana Claudia, en cuyo momento, Alvaro salió del Bar y se dirigió hacia los hermanos, cuya salida había observado, y sacando una navaja que portaba, sin provocación alguna por parte de su víctima que, al verle, se limitó a saludarle, diciendo "Hola, Alvaro ", empezó a pinchar con la navaja, que obraba como pieza de convicción y es arma susceptible de un modo notorio de causar la muerte, a Jose Ramón, en diversas partes del cuerpo, incluido el pecho, mientras éste intentaba esquivar las puñaladas con los brazos, hasta derribar al atacado, al que siguió intentando pinchar en el suelo, con ánimo de quitarle la vida, lo que no consiguió, en parte por la defensa del propio atacado, que sufrió heridas en tórax, mentón, brazos y dedos, cuya sanidad precisó setenta días, con la secuela de cicatriz quirúrgica, que constituye deformidad, en antebrazo derecho, y, en parte, porque, al ver el lance, acudieron al lugar personas procedentes del Bar cercano, ante cuya presencia, se dio a la fuga".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Alvaro, como autor responsable de un delito de asesinato, en grado de frustraciòn, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante primera del artículo 9, en relaciòn con la primera del 8, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, que cumplirá en el Centro Penitenciario adecuado a su situación, sin perjuicio de las medidas que, en ejecuciòn de sentencia, pueda adoptar el Tribunal, a la vista de los informes que, al efecto, se recabasen; a las accesorias de suspensiòn de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Jose Ramón, la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, por lesiones, y DOSCIENTAS MIL, por secuelas, como indemnización de perjuicios.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, terminada con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso del arma incautada dándose a la misma del destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casaciòn por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Alvaro, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406-4º, 3 y 51 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849,1º, por inaplicación de los artículos 420 y 421-1º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849-1º, por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante primera de las del artículo 9 del Código Penal, en relación con la primera del 8.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849-1º, por inaplicación de la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley del artículo 849-1º, por inaplicación de la circunstancia atenuante 2ª del artículo 9 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de Ley del artículo 849-1º, por inaplicaciòn de la atenuante 9ª del artículo 9 del Código PenaL.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 29 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurso en sus sus dos primeros moti vos, ambos al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracciones de Ley que se complementan y han de ser consideradas conjuntamente. El primer motivo denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 406-4º 3 y 51 del Código Penal, el segundo también infracción de Ley por inaplicación indebida de los artículos 420 y 421, 1º del mismo Código. Estima el recurrente que los hechos no debían encuadrarse en el delito de asesinato, en grado de frustración en primer lugar porque las heridas causadas a la víctima no eran mortales y que, si no acabó con la vida del herido fué por no haber tenido propósito de hacerlo, y, además, no concurría en su acción premeditación alguna. Por el contrario, siendo su ánimo tan solo el de lesionar a sus víctimas, el tribunal de instancia debería haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

Para la distinción entre el delito de lesiones y el de homicidio o asesinato cuando no se llega a consumar y queda en grado de frustración, al no producirse la muerte de la persona agredida y sufrir esta solo heridas o lesiones, es preciso llegar a establecer el ánimo con que obró el agente al cometer el hecho. Si el propósito fué el de causar la muerte, cuando este resultado no se produce habrá que calificar la acción como delito de homicidio frustrado y, por el contrario, si el propósito del agente era tan solo menoscabar la integridad física del agredido con exclusión de la muerte la calificación correspondiente a la acción delictiva es la de lesiones.

El problema que esta distinción exige resolver es como conocer el ánimo con que ha obrado el agente cuando, como ocurre en la mayoría de los casos, este no ha expresado explícitamente lo que pretendía realizar puesto que ese ánimo queda entonces en el arcano de la conciencia y es por tanto inaccesible a la observación del juzgador, que no puede llegar a conocerlo más que por medio de inferencia lógicas realizadas a partir de aspectos objetivos y externos de la acción misma y de actividades o circunstancias que la preceden y siguen. Entre tales elementos que dan base a la inferencia, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha recogido: a) las relaciones previas entre autor y víctima, b) la clase de arma utilizada, c) la zona del cuerpo a que es dirigida la agresión, d) el número y la violencia de los golpes, e) las circunstancias que rodean la agresión, y f) la causa del delinquir (sentencias de 30 de Enero y 4 de Julio de 1.992 y 23 de Febrero de 1.993, entre muchas), debiendo tenerse en cuenta que estos criterios ni constituyen un sistema cerrado excluyente de otros, ni los expresados se excluyen, sino que se complementan entre sí (sentencia de 18 de Febrero de 1.993).

En el caso presente se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia que el acusado había trabajado seis años en la empresa del agredido hasta que fué despedido, despido que le provocó un resentimiento hacia su antiguo patrono, que la navaja que utilizó para atacarle era arma susceptible de causar la muerte, que le pinchó con ella diversas partes del cuerpo entre ellas el pecho, la persistencia en repetir las puñaladas aún cuando la víctima había caído al suelo y hasta que, ante la llegada al lugar de personas que habían visto lo que ocurría, se dió a la fuga. El recurrente afirma que las lesiones sufridas por su víctima localizadas sobre todo en mentón, brazos y dedos permiten excluir el ánimo de matar. Pero en los hechos probados se recoge que dirigió su ataque también al torax, razonándose después en los fundamentos jurídicos que se cortó en la frustración el "iter criminis", por la defensa del agredido y la llegada de otras personas. De todos esos elementos aducidos se desprende la correción de la lógica inferencia realizada por el Tribunal sentenciador al estimar que el acusado obró con ánimo homicida y excluir la alternativa de que su propósito fuera solo el de causar lesiones, con lo cual se advierte que no puede prosperar el motivo que denuncia inaplicación indebida de los artículos del Código Penal que tipifican y sancionan el delito de lesiones, e igual suerte debería seguir el otro motivo si se refiriera solo a indebida aplicación de los preceptos normativos penales sancionadores del delito de homicidio, no siendo así porque el tipo aplicado por el Tribunal de instancia ha sido el de asesinato, calificado así el homicidio por apreciarse en el hecho la concurrencia de premeditación conocida, extremo este último sobre el que el motivo merece ser acogido, porque no concurren en este caso los elementos que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para su estimación: el ideológico, determinante de una mayor intensidad del dolo al haber permitido el tiempo de representarse todas las determinantes de la conducta, el cronológico de persistencia temporal en la resolución delictiva, y el psicológico que consiste en la existencia de reflexión detenida e insistente con frialdad de ánimo sobre la realización del acto criminal (sentencias de 12 de Junio de 1.992, y 2 de Abril y 7 de Mayo de 1.993), este último lógicamente excluíble cuando se obre en un estado pasional e incompatible con la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental. No puede la premeditación confundirse con el dolo de todo delito ni con la planificación del hecho (sentencia de 12 de Mayo de 1.992), y además, conforme a la expresión legal, la premeditación ha de ser conocida y no solo presumible o conjeturable, de tal modo que se haga patente su existencia por signos externos, inequívocos e indudables, expresión que permite afirmar la inequívoca voluntad legal de exigir algo más que la prueba de su existencia (sentencia de 5 de Marzo de 1.993).

En este caso, si bien el acusado estuvo esperando durante dos horas la salida de su antiguo patrón de su despacho, no puede encajarse esta actuación en la agravante de premeditación por no poderse afirmar que con ello se diera a conocer inequívocamente la persistencia del acusado en un propósito homicida del que hubiera podido reperesentarse todos los aspectos de su realización con frialdad de ánimo, totalmente incompatibles con las alteraciones psicológicas que la misma sentencia de instancia recoge. En consecuencia el delito cometido por el acusado debe estimarse constituir un homicidio simple.

SEGUNDO

Otros dos motivos utilizados en el recurso precisan de consideración conjunta y son los números tercero y cuarto, que denuncian ambos infracción de Ley y sobre la base del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refieren el primero de ellos a indebida aplicación de la atencuante primera del atículo 9 en relación con la eximente primera del artículo 8 del Código Penal, y el segundo, a indebida no aplicación de la eximente recogida en el dicho númeo 1º del artículo 8 del Código Penal.

Insiste la representación del recurrente en que los informes periciales que constan en autos, y fueron ampliados en el acto del juicio oral, afirman que su patología mental anulaba completamente sus facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de los hechos y añade como demostración de ello, que el propio tribunal de instancia en el fallo de la sentencia acuerda el cumplimiento de la pena que impone en un centro penitenciario adecuado a su situación.

No es esta última observación demostrativa de lapso alguno del tribunal sentenciador que se ha limitado a hacer uso de la facultad que le atribuye al párrafo segundo del artículo 9,1º del Código Penal de adoptar las medidas previstas en el artículo 8º, números 1º y 3º.

Pero es que en los hechos probados, que han de ser absolutamente respetados en la vía de casación elegida, se dice que la patología psíquica que sufre el procesado, que presenta una personalidad paranoide con ideas deliroides de perjuicio autorreferencial, tiene merma sensible de sus capacidades cognoscitivas y volitivas. La merma que expresa el juzgador de instancia supone una reducción o pérdida parcial de esas capacidades absolutamente diferente de la total anulaciòn de las mismas que si hubiera permitido la apreciación de la eximente. El tribunal sentenciador sigue en su criterio de apreciar la concurrencia de una atenuante, eximente incompleta, el que viene recogiendo esta Sala, que ha establecido la necesidad de diferenciar la paranoia propia - que, siendo una honda perturbación de la menta en relación con un tema de persistente delirio, determina una inimputabilidad indiscutida - de la personalidad paranoide en la que, aún produciéndose actos impulsados por ideas pasionales, no existe generalmente un absoluta claudicación de las facultades psquicas del sujeto, sino solo una disminución de las mismas (sentencia del 16 de Octubre de 1.989). La paranoia es una enfermedad mental acreedora a ser estimada como detemrinante de una total inimputabilidad, mientras que la personalidad paranoide es una forma de trastorno de la personalidad que indica una predisposición a la paranoia y que incide sobre las capacidades de percepción, conocimiento y voluntad que son limitadas y conceptuadas y, por ende, no alcanza la plenitud de efectos que permitieran reputarla verdadera causa de exención de la responsabilidad penal (sentencia de 6 de Mayo de 1.993).

Los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El último motivo del recurso, también por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como los anteriores, denuncia inaplicación del artículo 9,9º del Código Penal que recoge la atenunate de arrepentimiento. Estima el recurrente que se hizo acreedor a su estimación porque fué él mismo quién telefoneó a la policía manifestándose dispuesto a hacer una confesión, lo que ha sido corroborado por la policía en el acto del juicio oral, y que, en efecto confesó antes de que se iniciara acción legal alguna contra él por los hechos realizados.

Nada se recoge en los hechos que afirma el recurrente en el presente motivo, por lo que se carece de base fáctica para poder aplicar la atenuante que pretende indebidamente aplicada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo primero del mismo, interspuesto por el procesado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de asesinato en grado de frustración. Y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona con el número 1 de 1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito de asesinato en grado de frustración contra el procesado Alvaro, hijo de Alexander y Marcelina, de 29 años de edad, vecino de Hospitalet de Llobregat, de profesión ignorada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa entre el 21 de Marzo y el 1 de Agosto de 1.989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter de la sentencia objeto de recurso, a excepción de la parte del primero de ellos que se refiere a la agravane de premeditación.

SEGUNDO

Por lo expresado en la precedente sentencia debe reputarse no concurrir en la comisión del hecho la agravante de premeditación recogida en el artículo 406, 4º del Código Penal, por lo que los hechos cometido son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alvaro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia atenuante primera del artículo 9, en relación los primera del artículo 8 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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