STSJ Andalucía , 20 de Diciembre de 2004

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2004:5297
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación Penal núm. 39/2004 S E N T E N C I A N Ú M. 39

Excmo. Sr. Presidente D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jerónimo Garvín Ojeda D. Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Visto en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo núm. 1/2004-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Lináres -Causa núm. 1/2003-, por delito de asesinato, contra Humberto , nacido en Villacarrillo (Jaén)) el día 24 de julio de 1.970, con domicilio en la misma localidad, hijo de Jerónimo y de Olimpia, con D.N.I. núm. NUM000 , con instrucción, de ignorada solvencia o insolvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de marzo de 2.003, en la que continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales D. Victoria Pulido García Escribano y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Gutiérrez Carazo, y representado en esta apelación por la Procuradora Dª.María Luisa Vallejo Bullejos y defendido por la Letrado Dª. Candelaria Ponce León Ochando. Han intervenido como acusación particular D. Benjamín y Dª. Estefanía , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos, representados en esta apelación por la Procuradora Dª. Angeles Calvo Sainz y defendidos por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Linares, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Pío Aguirre Zamorano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, las acusaciones particular y popular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal solicitó que se le impusiera al acusado la pena de 18 años de prisión y además que le imponga la prohibición de acercarse a la familia de la víctima durante 5 años y en concepto de responsabilidad civil que indemnice al hijo Jose María en 200.000 Euros y a los padres de la víctima en 30.000 Euros conjuntamente.

La acusación particular solicitó la pena de 20 años de prisión y la prohibición de acercamiento solicitada por el Ministerio Fiscal y que indemnice en 600.000 Euros al hijo Jose María y en 300.000 Euros a los padres de la víctima, conjuntamente.

La acusación popular solicitó lo mismo que la acusación particular.

La defensa del acusado solicitó la pena de 15 años de prisión.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado Humberto .

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

<="" esa="" hab="" convivido="" con="" ella="" hasta="" un="" mes="" antes="" aunque="" espor="" quedara="" a="" dormir="" cuando="" visitaba="" su="" hijo="" pese="" ruptura="" relaci="" sentimental="" que="" durante="" unos="" mantenido="" fruto="" cual="" tuvieron="" com="" meses="" edad.="" situaci="" encontr="" dos="" solos="" sal="" casa="" dorm="" citado="" probablemente="" haber="" discutido="" sobre="" circunstancias="" aprovechando="" privacidad="" lugar="" muy="" superior="" corpulencia="" fortaleza="" f="" manera="" sorpresiva="" r="" intenci="" matarla="" acometi="" tap="" boca="" una="" mano="" al="" tiempo="" le="" apretaba="" cuello="" otra="" sin="" darle="" posibilidad="" defensa="" ni="" auxilio="" terceros="" asegur="" muerte="" estrangulaci="" asfixia.="" posteriormente="" traslad="" cad="" dormitorio="" principal="" marc="" tras="" cerrar="" menor.="">

Maribel contaba 28 años, era soltera y además del referido hijo llamado Jose María , vivían sus padres Benjamín e María del Pilar , que desde entonces se hicieron cargo del menor >>.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

<

En concepto de Responsabilidad Civil pagará al menor de edad Jose María en 200.000 euros y a los padres de la víctima Benjamín e María del Pilar en 30.000 euros conjuntamente. Esta cantidad se incrementará, en su caso, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sirviéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa >>.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación principal por la representación procesal del acusado Humberto , siendo impugnado únicamente por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la acusación popular, por providencia de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, a las nueve horas, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

HECHOS

PROBADOS El acusado Humberto , mayor de edad, entre las 22'30 y las 24 horas del día 14 de marzo de 2.003, se encontraba en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , bloque NUM001 portal NUM002 , de la URBANIZACIÓN000 , habitada por Maribel . En esa vivienda había convivido el acusado con ella hasta un mes antes, aunque esporádicamente se quedara a dormir cuando visitaba a su hijo, pese a la ruptura de la relación sentimental que durante unos 3 años había mantenido y fruto de la cual tuvieron un hijo en común de 19 meses de edad. En esa situación, encontrándose los dos solos en el salón de la casa, en la que dormía el citado hijo, probablemente por haber discutido sobre las circunstancias de la ruptura, el acusado, aprovechando la privacidad del lugar y su muy superior corpulencia y fortaleza física, con intención de matarla, acometió a Maribel tapándole la boca con una mano, al tiempo que le apretaba el cuello con la otra, hasta que le dio muerte por estrangulación y asfixia. Posteriormente trasladó el cadáver al dormitorio principal marcándose del lugar tras cerrar la vivienda en la que dormía el hijo menor.

Maribel contaba 28 años, era soltera y además del referido hijo llamado Jose María , vivían sus padres Benjamín e María del Pilar , que desde entonces se hicieron cargo del menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en la instancia, Humberto , interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado recurso de apelación, que estructura en dos motivos de impugnación que hallan cobertura legal, respectivamente, en los apartados e) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

La confusión en que incurre la dirección técnica del apelante es evidente cuando, tras basar su primer motivo impugnativo en la no concurrencia de la circunstancia de alevosía, denuncia la infracción del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal Jurado (LOTJ), que únicamente podría ser examinada por la vía del apartado a) del citado precepto.

Tal y como se plantea del primer motivo de impugnación, resulta obligado recordar, una vez más - reproduciendo lo dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2001 y otras posteriores, de las que las más recientes son las de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2.004 -, que "las posibilidades de revisión en la alzada de los hechos declarados probados son ciertamente limitadas, no pudiendo en ningún caso comportar una sustitución de la valoración que, con la garantía de la inmediación y oralidad tan deliberadamente favorecidas por la LOTJ, llevó a cabo el Tribunal del Jurado, habiendo de ceñirse exclusivamente al delicado aspecto de determinar si, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la presunción de inocencia, la condena impuesta carece o no de una <>, entendiendo por tal que, en primer lugar, haya mediado una actividad probatoria mínima de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos; en segundo lugar, que esa actividad probatoria no merezca reproche de ilicitud o ilegitimidad constitucional; y, en tercer lugar, que la valoración de la prueba no haya sido manifiestamente arbitraria o no haya sido realizada con...

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