STS 677/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2006
Número de resolución677/2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Luis y D. Pedro Antonio, defendidos por el Letrado D. Vicente Talens Sanchis; siendo parte recurrida el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Cullera Mar, S.A." y "Mongrell, S.L.", defendidas por el Letrado D. Antonio Domingo Lliso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José Iborra García, en nombre y representación de "Cullera Mar, S.A." y "Mongrell, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Pedro Antonio y D. Luis y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas en los autos del procedimiento judicial sumario nº 64/92 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Sueca desde la providencia de 21 de diciembre de 1992 y, la nulidad de la inscripción registral que se haya podido producir en virtud del auto de adjudicación de bienes, todo ello con imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Mª Dolores Bestrán Alcázar, en nombre y representación de D. Luis y D. Pedro Antonio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Mingrell, S.L. y Cullera Mar, S.A., contra D. Pedro Antonio y D. Luis debo declarar y declaro que no ha lugar a la nulidad de actuaciones practicadas en los autos del procedimiento judicial sumario nº 64/92 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Sueca, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso de apelación formulado por Mongrell, S.L. y Cullera Mar, S.A. 2º.- Revocamos la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca . 3º.- Estimamos la demanda formulada por Mongrell, S.L. y Cullera Mar, S.A. contra D. Pedro Antonio y D. Luis y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en los autos del procedimiento judicial sumario nº 64/92 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Sueca desde la providencia de 21 de diciembre de 1992 y la nulidad de la inscripción registral que se haya podido producir en virtud del auto de adjudicación de bienes 4º.- Imponemos las costas de primera instancia a los demandados D. Pedro Antonio y D. Luis . 5º.- No se hace imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Luis y D. Pedro Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por aplicación del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la norma que se considera infringida es el art. 131 de la Ley Hipotecaria . SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º. Considera que se ha infringido el artículo 7.2 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Cullera Mar, S.A." y "Mongrell, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica -única cuestión- que se plantea en este recurso parte de la demanda, ha sido objeto de la prueba documental y llega a casación. Es la trascendencia, en el presente caso, de la publicación -por mejor decir, de la no publicación- de edictos que ordena el artículo 131, regla 1ª, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria para el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria.

La situación que se produjo es la siguiente. Después de múltiples dilaciones y complicados avatares, en dicho procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , entonces vigente, se dicta Providencia de 18 de abril de 1995 señalando día para la subasta, la primera el 31 de julio, la segunda el 26 de septiembre y la tercera el 20 de octubre; se publican correctamente todos los edictos; días antes de la primera subasta, las sociedades ejecutadas (actuales demandantes en la instancia y parte recurrida en casación) presentaron escrito alegando que no se cumplía correctamente la regla 8ª de aquella norma hipotecaria. Se dicta auto de 31 de julio en el que, "a prevención de evitar riesgos innecesarios" suspende la subasta señalada para el mismo día y señala nuevas subastas: la primera, el 26 de septiembre, la segunda el 20 de octubre y "dejando un posible tercer señalamiento a la disposición rogatoria de la parte actora". Se advierte la coincidencia no causal de fechas de estas primera y segunda subasta con la segunda y tercera del señalamiento anterior. No se publican edictos de este segundo señalamiento sino que se dice en la parte dispositiva de aquel auto: "para la debida publicidad de la suspensión, tipo aplicable y posposición de los señalamientos de la primera y segunda subasta, fíjese edicto en el tablón de anuncios de este Juzgado, sirviendo de anuncios generales los edictos publicados en los periódicos oficiales con las modificaciones y adiciones acordadas por esta resolución".

La demanda formulada por las sociedades que habían garantizado un préstamo, con la hipoteca que, al no ser pagado aquél, se ejecutó, ejercita acción de nulidad del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, fundada en la infracción de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de la nulidad de la inscripción registral producida en virtud del auto de adjudicación, acción que el artículo 132 de la misma ley faculta para ventilar en juicio declarativo ordinario las reclamaciones formuladas sobre nulidad de aquel procedimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda; no así la de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia, que, revocando la anterior, la estimó y contra la que han formulado el presente recurso de casación los ejecutantes, acreedores de aquel préstamo impagado, demandados en la instancia del presente proceso.

SEGUNDO

El recurso de casación debe ser estimado, pese a estar formulado de una manera un tanto caótica. El primero de los motivos alega infracción del artículo 131, reglas 3ª, 7ª y 8ª de la Ley Hipotecaria y lo funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Sin embargo, el fundamento es el nº 4º de este artículo y la infracción es de la regla 7ª -ninguna otra se alega desde la demanda ni se declara en la sentencia recurrida- del citado artículo de la Ley Hipotecaria. Efectivamente la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido dicha norma, el motivo debe ser apreciado y darse lugar al recurso.

La cuestión central, desde el mismo planteamiento de la demanda es si se han publicado o no los edictos en los boletines oficiales que exige aquella regla. La Audiencia Provincial afirma que no se han publicado y da lugar a la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, tal como contempla el artículo 132 de la ley : yerra, infringe la misma y se debe casar. Los edictos sí se han publicado, tal como expresa la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca.

Se señalaron las pertinentes subastas para los días 31 de julio la primera, 25 de septiembre la segunda y 20 de octubre la tercera y se publicaron edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, en el Boletín oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia; se cumplió perfectamente aquella regla 7ª. Cuando se acordó (auto de 31 de julio) suspender la primera, se mantuvieron las fechas y quedó señalada la primera donde estaba antes la segunda, el 25 de septiembre y la segunda el 20 de octubre donde estaba antes la tercera y la tercera quedó sin señalar, a resultas de petición de parte; siempre de 1995. Por tanto, estas subastas, entre las que se cuenta la que efectivamente se celebró y se remató la finca hipotecada, el 26 de septiembre, sí habían sido correctamente publicadas por edictos. El que se hubieran publicado para una previsión distinta y para distinto orden, en nada afectan al procedimiento y en absoluto pueden dar lugar a nulidad. Simplemente, la primera (31 de julio) se suspendió; la segunda (26 de septiembre) se celebró y se remató la finca y había sido anunciada previamente por edictos, sin que tenga trascendencia el que se anunciara como segunda y se celebrara como primera; la tercera (20 de octubre) no llegó a celebrarse.

TERCERO

En consecuencia, se estima el motivo primero del recurso de casación por apreciar la infracción del artículo 131, regla 7ª, de la Ley Hipotecaria , cometida por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso. Es baldío entrar en el análisis del segundo de los motivos, aparte de que no cabe apreciar abuso del derecho en el uso de los medios procesales que la parte ejecutada estimó conforme a su derecho, tanto más cuanto la resolución judicial le da la razón en alguna ocasión, como en el auto de 31 de julio.

Por ello, se debe asumir la instancia y resolver lo procedente, conforme dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no es otra cosa, como se desprende de lo dicho hasta ahora, que desestimar la demanda, confirmando por ello lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Luis y D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 22 de abril de 1.999 , que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, de fecha 9 de diciembre de 1997, en autos de proceso de menor cuantía nº 98/1997 , que desestima la demanda inicial.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante. No se hace condena en las costas causadas en la segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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