SAP Málaga 420/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2006:2091
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 321/02

ROLLO DE SALA Nº 106/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARBELLA

D. PREVIAS N 193/00

S E N T E N C I A N º 420

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS

MAGISTRADOS.

Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Dª. Mª JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga, a 5 de julio de 2006.

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga arriba indicado, seguidos por el delito ESTAFA Y DESLEALTAD PROFESIONAL contra, Marí Trini mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones; representada como parte apelante por el procurador Ignacio Sánchez Díaz y defendida por el Letrado Javier Cecilla Cervera, el apelante Francisco representado por la procuradora Mª Carmen Saborido Diaz, y defendido por el Letrado Sr. Bru Misas, y Groupama Seguros, S.A. representado por la procuradora Mª Pia torres Chaneta y defendida por el Letrado Juan Torroba Molina. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los términos siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoras en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos. A Finales del mes de diciembre de 1977 Francisco contacto con la acusada Marí Trini, abogada en ejercicio, con despacho profesional en San Pedro de Alcántara, para que le ofreciera asesoramiento sobre como poder solventar un pleito en que el primera era demandado. Dicho pleito se hallaba en fase de resolución de apelación plantada por el propio Sr. Francisco, al que le fue desfavorable la resolución dictada en la instancia y resultaría condenado a devolver un inmueble adquiridos años antes por falta parte de pago de parte del precio. La sentencia de instancia de fecha 7/4/97 del procedimiento 460/03, seguido ante el Juzgado Dos de Marbella resultaría conformado por la Audiencia Provincial en resolución 30/11/98 adquiriendo firmeza. Este pleito lo dirigió técnicamente otro letrado hasta su resolución. La abogada, en su función de tal, recabo del Sr. Francisco provisión de fondos para el planteamiento de una querella criminal que podría suspender la ejecución de lo que hubiera de resolver la Audiencia y así, recibió, en enero de 1998, 200.000 ptas, dinero que se embolsó en su puro y exclusivo beneficio, pues la letrado, no acometió ninguna actuación procesal que justificara el cobro de esa suma. La firmeza de la sentencia llevó al demandante en aquel procedimiento civil a solicitar la ejecución de su fallo, por lo que el 29 de julio de 1999 se procedía al lanzamiento del Sr. Francisco de su finca. Antes de ese día, el ejecutado puso en conocimiento de la acusada la inminencia de la pérdida de la finca, pero ella se limitó a tranquilizarle, arguyendo que la querella que supuestamente el había interpuesto sería el remedio de todos sus males. ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a Marí Trini como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo doscientos cincuenta y dos del código penal Vigente en la fecha de los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Francisco en 1.202,02 euros a cuyo pago queda solidariamente condenada la Compañía Groupama S.A., así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Maria Pía Torres Chaneta en nombre y representación de Groupama Seguros S.A. que basó su recurso en la inexistencia de infracción penal y desde luego del delito de apropiación indebida, infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 50/80 de octubre, de contratos de seguro y error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo fue recurrida por la procuradora Doña Mª Carmen Saborido Diaz en nombre y representación de Don Francisco que basó su recurso en la infracción de precepto legal al amparo del artículo 790 de la L.E.Criminal por aplicación indebida del artículo 252 del CP e inaplicación del artículo 248 del CP, así como inaplicación indebida del artículo 467.2 del Código penal.

También fue recurrida por Don Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de Doña Marí Trini que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la representación de Don Francisco, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

En primer lugar se ha de destacar que no podemos compartir el criterio establecido en la sentencia de que es posible condenar por un delito distinto a los que las acusaciones han formulado en sus escritos de conclusiones aun cuando se parta de los mismos hechos sometidos a debate en el plenario, pues es importante analizar la homogeneidad entre el delito por el que se acusa y el delito por el que finalmente se condena.

En caso de que esa homogeneidad no se de, no es posible ese cambio de calificación delictiva.

El Tribunal Supremo así lo ha venido estableciendo, pudiendo destacar la Sentencia de la Sala 2º de 1 de febrero de 2005 ( rec.2504/2003 ) que resume la doctrina jurisprudencial respecto a los delitos de estafa y apropiación indebida que "......... reiteradamente han venido siendo considerados heterogéneos por la doctrina de esta Sala (SsTS de 17 de septiembre de 1999 o 14 de enero de 2003, por ejemplo).

Y es que resulta claro que, mientras que la Estafa ha de girar en torno a un elemento esencial, cual es la existencia de un engaño, previo, bastante y determinante del ulterior desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima en beneficio ilícito del autor del delito, en la Apropiación indebida lo característico, al margen de la inexistencia de ese engaño inicial, es la incorporación al patrimonio del agente de aquello que recibió originariamente de forma plenamente lícita, con una obligación de devolverlo que resulta posteriormente incumplida.

Estructuras, como puede apreciarse, completamente distintas en cuanto a su soporte fáctico que lógicamente exigen un respectivo esfuerzo probatorio y argumental también diferente, de modo que, formulándose acusación únicamente respecto de una de ellas, ha de quedar excluida la posibilidad de condena con base en la otra, ya que no se han sometido, al debate procesal, extremos esenciales del ilícito no planteado y por el que, a la postre, se condena.

.......La STS de 15 de febrero de 2002, resumiendo la doctrina de esta Sala en la materia que nos ocupa, afirma que:

"...se vulnera el principio de contradicción y por ello el de defensa si los delitos de estafa y de apropiación indebida están en relación de heterogeneidad, como viene sosteniendo mayoritariamente la Jurisprudencia de la Sala Segunda.

Entre las más recientes, las SSTS núm. 362/1998, de 14-3, 1280/1999, de 17-1-1999, y 1776/1999, de 16-12, han sostenido la heterogeneidad entre ambos tipos delictivos.

La citada en segundo lugar, fundamento jurídico décimo, señala que la doctrina de esta Sala, con alguna excepción, sostiene la heterogeneidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR