STS 90/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:917
Número de Recurso10785/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimosexta), con fecha treinta de Abril de dos mil ocho, en causa seguida contra Jose María, por delito de robo, detención ilegal y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose María, representado por la Procuradora Doña Celia López Ariza y defendido por el Letrado Don Angel Bravo del Valle. Y en calidad de recurrida la acusación particular, Diana, representada por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano y defendida por el Letrado Don José Jorge Orts Garreta.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Majadahonda, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 1.055/2007 contra Jose María, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimosexta, rollo 17/2.008) que, con fecha treinta de Abril de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las diecinueve horas del día once de julio de dos mil siete, el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la calle Comunicad de Madrid nº 1 de la localidad de Las Rozas, en compañía de su madre Diana, le exigió la entrega de dinero para salir, dándole ésta el que portaba en la cartera, no conformándose Jose María pidiéndole más, cogiendo el bolso a su madre para, a continuación, cerrar con llave la vivienda guardándose la llave, y, llevando a Diana a su dormitorio, tiró toda la ropa en busca de dinero, tumbándola en la cama donde le ató las manos y piernas con un cinturón, primero por delante del cuerpo y después por detrás, aprovechando esta situación de indefensión para golpearla reiteradamente con las manos y con un cinturón por todo el cuerpo, llegando a tirarla de la cama. Temiendo por su vida, Diana le ofreció cien euros que dijo recordar tenía en el salón, entregándoselos al acusado, quien no obstante mantuvo a su madre encerrada en la vivienda durante toda la noche y hasta las dieciocho horas del día siguiente doce de julio en que, al recibir Diana una llamada de otro hijo al que comunicó su situación de encierro, se fue de casa dejando ya la puerta abierta.

Como consecuencia de la agresión Diana sufrió lesiones consistentes en hematomas en antebrazos, hematomas en miembro inferior bilateral, hematoma en tronco, dolor en tobillo izquierdo, dolor en pie derecho, fractura de falange proximal del cuarto dedo del pie derecho, las que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa, invirtiendo en total de cincuenta días en esta curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

En el momento de los hechos, Jose María, padecía un trastorno paranoide de la personalidad". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"CONDENAMOS a Jose María como autor responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de robo y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco, como agravante, y atenuante de alteración psíquica, igualmente definidas, a las siguientes penas: 1) por el delito de detención ilegal, cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Diana a una distancia inferior a los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años; 2) por el delito de robo, la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Diana a una distancia inferior de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años; y 3) por la falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Igualmente se condena al acusado Jose María al pago de costas y a que indemnice a Dª Diana en cien euros, importe del dinero sustraído y en mil quinientos euros por sus lesiones, con aplicación de los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular" (sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Jose María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del Art. 163 del vigente Código Penal.

  2. - Se funda en el número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del Art. 242 del Código Penal.

  3. - Se funda en el número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del Art. 617 del Código Penal.

  4. - Se funda en el número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del Art. 23 del Código Penal.

  5. - Se funda en el número 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, consistente en error en la apreciación de la prueba, habiéndose señalado como particulares los folios 113 a 116 de las actuaciones.

  6. - Se funda en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Infracción de Precepto Constitucional, habiendo generado efectiva indefensión del Art. 24.1 de la Constitución.

Quinto

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Enero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica por anomalía psíquica a las penas de cuatro años de prisión por el primer delito, dos años de prisión por el segundo y multa de un mes por la falta.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando seis motivos. En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos los folios 113 y siguientes de la causa, donde consta el informe de la Psicóloga Dª Sara en el que se concluye que el recurrente padece un trastorno paranoide de la personalidad, añadiendo que presenta una elevada propensión a la descompensación psicótica. A pesar del contenido de este informe, en la sentencia se considera que de los informes no se infiere que los trastornos mencionados desconecten al acusado de la realidad. Sostiene que debió apreciarse una eximente incompleta.

  1. Esta Sala ha entendido en general que los informes periciales, aun cuando son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas, permiten alterar el relato fáctico cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios coincidentes, el Tribunal que los ha tenido en cuenta como elemento único para la configuración del hecho probado, los haya incorporado de modo incompleto modificando así su sentido o bien se haya separado de sus conclusiones científicas sin razonamiento alguno que lo justifique. En el primer caso se trataría de un evidente error y en el segundo de una fundamentación arbitraria en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución.

  2. En el caso, como se desprende de la sentencia y pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, el Tribunal no solo tuvo en cuenta el dictamen ahora designado como documento en el motivo, emitido en el año 2004, sino también la pericial del médico forense. De ellos concluyó que si bien el acusado presenta como rasgos de su personalidad frialdad afectiva, incapacidad de aprender por la experiencia y ausencia de empatía y de conciencia de enfermedad, característicos del trastorno de la personalidad que padece, sin embargo ni lo desconectan de la realidad ni le impiden conocer y comprender las consecuencias de sus actos, aun cuando puedan provocar una limitación en el control de sus impulsos. El Tribunal valoró además que los hechos por los que se dicta la sentencia condenatoria se ejecutaron durante un tiempo prolongado.

  3. De un lado, por lo tanto, no se aprecia el error denunciado ya que el Tribunal ha dispuesto de varios informes que, en realidad, no son contradictorios en cuanto que en ambos se diagnostica finalmente un trastorno de la personalidad. Tal trastorno es el apreciado en el acusado.

  4. De otro lado, tampoco en cuanto a los efectos de tal apreciación, que debieran haber sido denunciados a través del artículo 849.1º, puede ser estimado el motivo, pues los trastornos de la personalidad no dan lugar por sí solos a la apreciación de una eximente incompleta. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

La STS nº 1363/2003, ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 ).

Por lo tanto, la Audiencia ha valorado correctamente los dictámenes periciales concluyendo que el recurrente padece un trastorno de la personalidad que causa una disminución de sus facultades que solamente puede dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica.

Consecuentemente, desde ambos aspectos el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo sexto, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia que se ha causado indefensión que deriva de una doble visión del informe de la psicóloga. De un lado se dice que no sabe interpretar lo que sucede a su alrededor y que tiene comprometidas sus facultades volitivas, y de otro que el trastorno no lo desconecta de la realidad. De un lado, que según el Médico forense no se aprecian alteraciones en las funciones psíquicas superiores que determinan la capacidad de conocer y de determinarse y de otro que debe ser sometido a tratamiento a fin de modificar las características de su personalidad.

  1. La indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, derivada de la falta de tutela judicial efectiva, consiste en impedir, o dificultar gravemente, a una parte del proceso utilizar los medios lícitos de defensa en relación con su posición en el proceso. De otro lado, puede entenderse que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a una resolución debidamente motivada, por lo que la motivación incoherente o incongruente causa la vulneración de aquél.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta los dos dictámenes disponibles sobre la cuestión, y ambos, no solo desde la perspectiva médica, sino también desde la aplicación del Derecho Penal en relación con la posibilidad de apreciar una eximente incompleta. Es evidente que una persona en quien se aprecia un trastorno de la personalidad presenta alteraciones psíquicas en cuanto a su percepción de la realidad o al control de sus impulsos, que pueden requerir o aconsejar alguna clase de tratamiento. Pero como se acaba de decir en el anterior fundamento de Derecho, ello no implica necesariamente que esa alteración provoque una disminución en la capacidad de culpabilidad que sea relevante. El Tribunal ha apreciado una atenuante analógica y a pesar de apreciar igualmente una circunstancia agravante ha impuesto la pena en el grado mínimo, lo que pone de manifiesto una valoración de la atenuación como especialmente relevante en relación con lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal.

Consecuentemente, no se aprecia indefensión alguna y el motivo se desestima.

TERCERO

En los motivos primero, segundo y tercero del recurso denuncia la indebida aplicación de los artículos 163, 242 y 617 del Código Penal. En los tres casos alega que el trastorno paranoide de la personalidad que sufría el acusado le impidió actuar de manera voluntaria con el dolo requerido por el delito de detención ilegal, sin ser consciente de la ilicitud de sus actos al apoderarse del dinero lo que excluye el ánimo de lucro y sin intención alguna de lesionar a su madre.

  1. En los tres motivos, que por ello pueden ser examinados conjuntamente, el recurrente no alega la indebida calificación jurídica de cada uno de los hechos declarados probados, sino que sostiene la misma pretensión: el trastorno paranoide que padece el acusado le impidió conocer la ilicitud del hecho y ajustar su conducta a ese conocimiento. Se trata, por lo tanto, de una nueva alegación de la valoración de las consecuencias que tal padecimiento tuvo en la capacidad de culpabilidad del sujeto.

  2. La cuestión ya quedó resuelta en el examen del motivo quinto del recurso. El Tribunal apreció solamente un trastorno de la personalidad, de conformidad con el contenido de los dictámenes médicos. Finalmente, en relación con la naturaleza de los hechos imputados y con la forma concreta en que fueron ejecutados, concluyó que solamente era de apreciar una circunstancia atenuante. Al no haberse apreciado unos efectos más profundos en la capacidad de conocer o de control de los impulsos del acusado, no es posible negar ahora el conocimiento de que con sus actos privaba de libertad a la víctima, impidiéndole desplazarse dentro del domicilio al mantenerla atada durante un tiempo e incluso abandonar el mismo, al mantener cerrada la puerta de la calle. O, en segundo lugar, el ánimo de apoderarse de dinero que guió su actuación desde el primer momento. O, finalmente, el conocimiento de que sus actos agresivos naturalmente causarían un menoscabo físico a la víctima.

Por lo tanto, los tres motivos se desestiman.

CUARTO

En el motivo cuarto alega que no procede la agravante de parentesco. Sostiene que las relaciones entre madre e hijo no estaban en buen momento.

  1. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En algunos precedentes se ha afirmado la no aplicación cuando el hecho delictivo carezca de relación alguna con los vínculos familiares. En igual sentido puede decirse cuando la existencia del vínculo sea solamente formal.

  2. En el caso, el acusado vivía con su madre en el mismo domicilio y los hechos tienen su origen en la exigencia del acusado dirigida a aquella para que le entregue dinero para sus gastos. Es claro que el vínculo entre madre e hijo impone a éste una serie de obligaciones no solo legales (artículo 155.1º del Código Civil ) sino originadas en la misma esencia del ser humano. Por lo tanto, con independencia de que en relación con la pena impuesta la estimación de la pretensión del recurrente carecería de efectos, la Sala entiende que los hechos narrados en el relato fáctico ponen de manifiesto la absoluta pertinencia de la agravante apreciada, por lo cual el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimosexta), con fecha 30 de Abril de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, detención ilegal y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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