STS 255/2002, 22 de Marzo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:2091
Número de Recurso3057/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución255/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Monforte de Lemos, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Santiago , D. Lázaro , D. Fermín , D. Benito , D. Juan Pablo y D. Carlos Miguel representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández y asistidos del Letrado D. Ramón Losada Díaz; siendo parte recurrida DIRECCION000 no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Monforte de Lemos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número162/95, a instancia de D. Santiago , D. Lázaro , D. Fermín , D. Benito , D. Juan Pablo y D. Carlos Miguel representados por el Procurador D. Mariano Rodríguez Cedron, contra la DIRECCION000 de Ferrería de Pantón, representada por Antonio , sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la impugnación que formalizo declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1995, por la que se expulsaba del Coto " DIRECCION001 ", a mis representados, revocándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas de éste proceso de impugnación a la Asociación demandada, por ministerio de la Ley".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Soledad Seoane Portela, en nombre y representación de la DIRECCION000 , quien contestó a la misma, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a los actores.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de D. Santiago , D. Lázaro , D Fermín , D. Benito , D. Juan Pablo y D. Carlos Miguel , frente a la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Seoane Portela, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión de los demandantes adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 1995, dejando sin efecto dicho acuerdo; sin declaración expresa de imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que revocando la sentencia apelada debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los actores. Todo ello sin expresa condena de costas".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Santiago , D. Lázaro , D. Fermín , D. Benito , D. Juan Pablo y D. Carlos Miguel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de la Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del art. 1692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, y del art. 1248 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con ase en el número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 24 de la CE, en relación con el art. 10 y 11.3 del Decreto núm. 1440/65, de 20 de mayo, sobre normas complementarias de la Ley de Asociaciones".

  1. - Admitido el recurso, y teniéndose por solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día siete de marzo del año en curso en que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente D. Ramón Losada Díaz.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Monforte de Lemos, la Audiencia Provincial de Lugo desestima la demanda formulada por los ahora recurrentes en casación en la que instaban la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la DIRECCION000 de Ferreira de Pantón, el dieciséis de septiembre de 1995 por la que se expulsaba de la asociación a los demandantes.

El motivo primero del recurso se formula "por infracción de la Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del art. 1692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, y del art. 1248 del mismo cuerpo legal", si bien a lo largo de su fundamentación se rectifica, refiriéndose al art.1248 del Código Civil. El motivo se desestima por razones de técnica casacional, conforme a reiterada doctrina de esta Sala según la cual no cabe alegar en un mismo motivo preceptos dispares, pues se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se alegan normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, como son las aquí invocadas que, además, debieron ser alegadas por distintos cauces procesales de los señalados en el citado art. 1692; tal diversidad de las normas citadas como infringidas es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los arts. 1692 y 1707 de la citada Ley.

Segundo

El motivo segundo alega, por el cauce procesal idóneo, infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 10 y 11.3 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, sobre normas complementarias de la Ley de Asociaciones. Se afirma que por el Presidente de la Asociación demandada, en el momento de la celebración de la Asamblea, se denegó proceder a la identificación de los asistentes reseñando su D.N.I.

Dispone el art. 11.3 del Decreto 1440/1965 que "los Libros de Actas de la Asociación consignarán las reuniones de la Asamblea general y de las de los demás órganos colegiados de la Asociación, con expresión de la fecha, asistentes a las mismas, asuntos tratados o acuerdos adoptados". La exigencia de que se haga constar los asistentes a las reuniones de la Asamblea general no tiene otra finalidad sino la de acreditar, en caso de impugnación posterior, que los asistentes tenían la condición de socios, así como que se reunieron los "quorum" necesarios para la válida constitución y adopción de los acuerdos, conforme a las disposiciones legales y a los estatutos de la asociación; por ello, tal relación de asistentes ha de ser nominal, no siendo suficiente para el cumplimiento de ese requisito que se haga constar, como se hace en el acta de la Asamblea impugnada que "comienza la asamblea haciendo salir del local a los presentes para poder llevar a cabo el recuento y haciendo entrar en el local de nuevo a los socios y cerciorándonos de que todos eran socios contándose 118 asistentes", ya que tal fórmula no permite, caso de impugnación, apreciar si todos los asistentes eran socios incluidos en el registro de los mismos. Al no cumplirse los requisitos exigidos con carácter imperativo por el art. 11.3 invocado se ha causado indefensión a los demandantes recurrentes en casación y al no entenderlo así la sentencia de instancia infringe los preceptos legales citados en el motivo, que ha de ser estimado.

Tercero

La estimación del segundo motivo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, no procediendo hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entrando a resolver la cuestión litigiosa al recuperar esta Sala la instancia, procede la estimación de la demanda por las razones expuestas en el anterior fundamento de esta resolución y acogiendo los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia cuya confirmación procede.

De conformidad con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de condenarse en las costas causadas por el recurso de apelación, a la Asociación demandada apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago , don Lázaro , don Fermín , don Benito , don Juan Pablo y don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Condenamos a la Asociación demandada al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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