SAP Madrid 339/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:6936
Número de Recurso835/2006
Número de Resolución339/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00339/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 835 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 835 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Silvio, representado por el procurador Dª MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, y como apelado MAPFRE VIDA, S.A., quien formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, representado por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Silvio debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Silvio, al que se opuso la parte apelada MAPFRE VIDA, S.A., e impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se completan con los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, beneficiario de la póliza "seguro familiar" por accidente, suscrita el 3 de noviembre de 2003 por su esposa con la aseguradora Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana (el adelante Mapfre), con un capital asegurado de 100.000 euros, y cobertura del riesgo de fallecimiento por accidente, ejercita acción de reclamación de cantidad al haber fallecido su esposa el 18 de abril de 2004 y haberle denegado la aseguradora el pago del capital asegurado en la póliza oponiendo el suicidio como causa de la muerte, no haber transcurrido un año desde la concertación de la póliza y no haber declarado la enfermedad que padecía (cáncer de mama desde 1995); acción que fundamenta en lo siguiente: el seguro es modalidad "familiar de accidentes", suscrito como consecuencia del otorgamiento de un préstamo hipotecario de Caja Madrid, siendo la póliza un impreso normalizado y rellenado por la aseguradora, que suscribió en el mismo momento de la firma de la escritura de préstamo, sin preguntar sobre la salud; doña Celestina falleció el 18 de abril de 2004 en la Clínica San Camilo de Madrid, donde se encontraba ingresada para recibir un tratamiento de quimioterapia de la afección tumoral que padecía desde 1995, al precipitarse accidentalmente desde la ventana de la habitación que ocupaba, sin testigos; la causa de la muerte de doña Celestina no puede considerarse suicidio (quitarse la vida de manera consciente y premeditada) a la vista de la situación físico-psíquica de la fallecida dado su estado de salud, que según las conclusiones emitidas en el informe pericial que aporta con la demanda, se debió a la destrucción de centros vitales, como consta en el informe de autopsia, tras precipitación desde un ventana, y se pudo deber a que habiendo tenido que soportar diferentes tratamientos por su patología, dicha situación pudo llevar a la paciente en un momento determinado a un estado desesperación, al no encontrarse mentalmente sana, o a que los efectos secundarios del tratamiento al que estaba siendo sometida (debilidad, mareos, anemia, pérdida de conocimiento) pudieron dar lugar a la precipitación por la ventana; Mapfre, con fecha 23 de julio de 1993, suscribió póliza de seguros de asistencia sanitaria, cubriendo el fallecimiento por accidente, y fue pagada y la fallecida tenía suscrito con Banco Santander Central Hispano un seguro de vida, que también ha sido pagado reconociendo como accidente la causa del fallecimiento.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que no procedía el pago del capital asegurado porque: a) la muerte de la asegurada fue suicida como se deduce de la conclusión efectuada en el informe médico forense ("se trata pues, de una muerte violenta por precipitación suicida con destrucción de centros vitales"); b) la póliza se firmó a propuesta de la entidad financiera como un producto más al propio préstamo, pero sin dependencia alguna con él y de forma y contenido totalmente autónomo y antes de la emisión del certificado individual, al tratarse de una póliza que asegura la cobertura accidental, se propuso a la futura asegurada en la solicitud de seguro, una serie de declaraciones para conocer los pormenores más relevantes de sus condiciones de salud y entre los datos relativos al estado de salud, que se corresponden con los que figuran en la solicitud como delimitación y exclusión de garantías, firmada por la asegurada, y con las condiciones particulares, delimitaciones y exclusión de garantías de la cobertura, también suscritas por la fallecida, figuraba la pregunta ¿padece alguna limitación física o funcional, enfermedad o invalidez?, tachando la correspondiente casilla que expresa "NO", lo que libera a la aseguradora del pago de cualquier indemnización, pues se trata de deslealtad contractual dolosa o al menos culposa grave, negar la existencia de una afección tumoral de mama que padecía desde 1995, y se privó a la aseguradora de conocer un dato de extraordinario relieve, que, de haberlo conocido, habría dado lugar al rechazo de la póliza o habría sometido a la asegurada a un examen o cuestionario más exhaustivo para conocer la realidad, impidiendo la valoración de circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo; c) el siniestro se produjo como consecuencia de suicidio, como se deduce del informe médico forense, o, en todo caso, por pérdida de conocimiento o de facultades mentales y, a la vista del propio informe aportado por el actor, doña Celestina se suicida como consecuencia de los tratamientos que la llevan a un estado de desesperación al no encontrarse mentalmente sana y cuyos efectos secundarios (debilidad, etc.,) pudieron dar lugar a la precipitación por la ventana, bien esa propia sintomatología depresiva, condicionante y concausal de la pérdida de sus facultades mentales, influye definitiva y directamente en la decisión de quitarse la vida y desde cualquier perspectiva el siniestro está excluido según las exclusiones de cobertura de la póliza, pues evidencia una clara ocultación de una gravísima enfermedad padecida por la asegurada; esa enfermedad, aún en el terreno de la hipótesis, no se descarta como causa eficiente en el suicidio (excluido en la póliza); y de no aceptarse el nexo causal, sí condicionó, con seguridad, por virtud del tratamiento que imponía la propia enfermedad, una situación de enajenación mental en la asegurada (excluida en la póliza) que la impulsó a la fatal decisión adoptada, luego la ocultación del cáncer que padecía, actuó como causa eficiente, próxima o remota en la producción del riesgo de muerte accidental, porque si bien la asegurada no muere de cáncer, el cáncer la condicionó a la decisión de suicidarse, o cuando menos, el tratamiento de tal patología produjo esa pérdida de facultades mentales en la asegurada al tiempo de producirse su óbito.

La sentencia dictada en primera instancia razona: que la póliza de seguro nada tiene que ver con la suscripción del préstamo hipotecario, tanto por la diferencia de fechas como por la desvinculación de dicha póliza con el préstamo hipotecario porque, de existir la vinculación, se habría designado como primer beneficiario a la entidad prestamista; que el informe médico forense concluye que "se trata de un muerte violenta por precipitación suicida, con destrucción de centros vitales y esa conclusión no queda desvirtuada por el informe pericial aportado por el actor, pues si bien la situación de desesperación puede considerarse que llevó a la asegurada a poner fin a sus padecimientos físicos, como consecuencia de la enfermedad de la que venía siendo tratada desde hacía varios años, no puede decirse restara a su decisión intencionalidad alguna, de modo que la muerte fue por suicidio, siendo éste y el seguro de accidentes conceptos excluyentes, y habiéndose producido la muerte por suicidio como acto intencional de la asegurada y no a consecuencia de un accidente, aparte de haber faltado a la verdad al contestar al cuestionario a que fue sometida, negando padecer enfermedad alguna cuando desde hacía ocho años padecía una afección tumoral, procede desestimar la demanda.

El actor interpone recurso de apelación alegando 1.- Error en la aplicación de la carga y valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 24 de la CE, 426.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 10 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable, pues la vinculación planteada, según el recurrente, es que todas las personas en la misma situación que la fallecida, que...

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