SAP Málaga 718/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha14 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.306/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 808/2017

SENTENCIA N.º 718/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 14 de julio de dos mil veinte.

vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1.306/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad de cantidad, seguidos a instancia de don Víctor y doña Maribel, representados en el recurso por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendidos por la Letrada doña Charisse Prieto González, Contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado don Ignacio Miguel González Olmedo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1.306/2015, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Víctor y Doña Maribel contra la entidad Banco Santander, S.A., declaro la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Tercera bis sobre el tipo de interés ordinario de referencia y de la Cláusula Sexta bis sobre la resolución anticipada del contrato de la escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha de 22 de julio de 2.005, ante el Notario de Marbella D. Emilio Iturmendi Morales, con el número 1.845 de su protocolo, aportada como documento nº 2 de la demanda, condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas de dicho contrato de préstamo hipotecario, teniendo las mismas por no puestas ni incorporadas al contrato, absteniéndose de aplicarlas en el futuro, condenándola, igualmente, a la devolución a los prestatarios demandantes de las cantidades que han sido abonadas de más por los mismos

en cumplimiento del contrato objeto de litis y como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el inicio de su aplicación, sin limitación temporal, es decir, desde el principio del contrato, así como todas aquellas cantidades que en aplicación de dicha cláusula vaya cobrando la demandada durante la tramitación del procedimiento y hasta la resolución def‌initiva del litigio y eventual ejecución, cantidad que vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido el índice de referencia de la Cláusula Tercera bis, sin aplicar índice de referencia alguno, sino únicamente, en cuanto a los intereses ordinarios o remuneratorios, el diferencial convenido, y el interés efectivamente abonado, y ello conforme al cuadro de amortización del préstamo recalculado al tipo del 0,000% menos la cuota de bonif‌icación que pudiera corresponder, sin aplicación de las cláusulas declaradas nulas, que habrá de presentar la demandada y condenada en el plazo que se le señale al efecto, y ello imputando todos los pagos efectuados por los prestatarios por todos los conceptos al abono de los intereses ordinarios y a la amortización de intereses y capital del préstamo; más el interés legal de la cantidad resultante de la anterior liquidación desde la fecha de cada cobro indebido; con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C .; absolviendo a la demandada de la pretensión de declaración de nulidad de las Cláusulas Sexta y Decimocuarta de dicha escritura sobre "Intereses de demora" y "Cesión del crédito", respectivamente; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, e impugnación los demandantes, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo impugnadas de contrario sus fundamentaciones, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, inicialmente se señaló para votación y Fallo del Recurso e impugnación el día 26 de marzo de 2018, señalamiento que se suspendió hasta que por el T.J.U.E se resolviesen las cuestiones prejudiciales planteadas sobre el IRPH y sobre el vencimiento anticipado, en virtud de Auto dictado por la Sala en fecha 5 de diciembre de 2018, y resueltas por el T.J.U.E, las cuestiones prejudiciales planteada que determinaron la suspensión de la fecha señalada para para votación y fallo del recurso e impugnación, se ha señalado nuevamente a tales efectos, el día 14 de julio de 2020, quedando a continuación las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Víctor y doña Maribel presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Banco de Santander S.A, ejercitando acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso terminaba suplicando el dictado de Sentencia por la que, en relación con el contrato de préstamo hipotecario objeto de litis, suscrito en 22 de julio de 2.005 aportado como documento nº 2 de la demanda: 1º.- se declare la nulidad de pleno derecho, por infracción de normas imperativas, falta de transparencia y tener carácter abusivo, de la cláusula TERCERA BIS-TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en cuanto establece para determinar el índice principal que " El tipo de interés de referencia será el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de Entidades", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Of‌icial del Estado como referencia of‌icial..."; 3º .- ( en realidad es el 2º), se condene a la demandada a eliminar dichos índices del préstamo; 4º .- (en realidad 3º), se condene a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiese aplicado, para lo cual se hace una petición principal (letra "a"), y dos subsidiarias (letras "b" y "c"), en la forma siguiente: a) recalcular la cuota sin intereses, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH Entidades, quedando obligados los demandantes a devolver sólo capital, manteniendo el préstamo hasta su cancelación sin devolución de intereses; b) recalcular la cuota como si el índice aplicado fuera el Euribor, dejando de aplicar el índice aplicado actualmente (es decir, dejando de aplicar el IRPH que será sustituido por el Euribor sin diferencial; c) recalcular la cuota como si el índice aplicado fuera el Euribor más el diferencial medio del mes de enero de 2006, fecha de la primera revisión, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH, que será sustituido por el Euribor; y, 5º. - (en realidad 4º), se condene a la demandada a devolver a la parte demandante las cantidades resultantes del cobro de intereses, o del exceso en el cobro de los intereses, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos, de acuerdo con la petición f‌inalmente acogida de las planteadas en el apartado 4º del suplico (en realidad el 3º); 6º. - (en realidad 5º), condenar a la demanda al pago de las costas causadas. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones deducidas en su contra alegando en esencia, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo ser improcedente su estimación dado que las cláusulas en cuestión no son nulas de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no teniendo carácter abusivo por no adolecer

de falta de transparencia, superando el doble control de transparencia exigido, siendo su redacción clara y perfectamente comprensible y apareciendo destacadas de forma separada en el contrato, no generando desequilibrio ni falta de reciprocidad entre las partes, no habiéndose acreditado la falta de información ni la concurrencia del error que se aduce como vicio del consentimiento, no siendo procedente la devolución de cantidad alguna. En la audiencia Previa, comparecidas las partes, se resolvió la cuestión procesal, y por la parte demandante se llevaron a cabo las aclaraciones y precisiones que constan en el acta, y se procedió a rectif‌icar el error material por omisión padecido en la redacción del Suplico de la demanda o petición de la misma en el sentido de que se entendiese comprendida en el Suplico la solicitud de declaración de nulidad, no sólo de la cláusula Tercera Bis, sino también de las cláusulas 6ª sobre los intereses de demora, 6ª bis sobre el vencimiento anticipado, y 14ª sobre cesión del crédito, ello de conformidad con los hechos y fundamentos alegados en la demanda; lo que se tuvo en dicho acto por aclarado y, por tanto, precisado el Suplico de la demanda en tales términos. Agotados tras ello, los trámites procesales pertinentes, por el Juez de Instancia, en 1 de marzo de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo estima en parte la demanda y, en virtud de ello declara la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Tercera bis sobre el tipo de interés ordinario de referencia, y la de la Cláusula Sexta bis sobre la resolución anticipada del...

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