SAP La Rioja 118/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
Fecha02 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 480/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 118 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1345/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 480/2011, en los que aparecen como partes apelantes DON Ignacio y DOÑA Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO, y como parte apelada, RIOFAN XXI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil "Riofan XXI, S.L." contra doña Antonieta y contra don Ignacio, debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento de los contratos de compraventa de 6 y 16 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la cantidad de 408.937,68 euros más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Antonieta y de don Ignacio contra la mercantil "Riofan XXI, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a los reconvinientes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandados-reconvinientes la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda y estime la demanda reconvencional, pretendiendo se declare la nulidad de los contratos de compraventa a que se contrae el litigio y, subsidiariamente, se declare la resolución, en ambos casos con devolución de la cantidad por los recurrentes abonada de 61.594,47 euros, más su IVA correspondiente, y añadiendo la solicitud de que se establezca que, en base al Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, el tipo de IVA a aplicar en las "operaciones" de que se trata es "el superreducido del 4%".

Pues bien, en primer lugar, a la vista del extenso escrito de formulación del recurso, hemos de establecer que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", a la naturaleza del recurso de apelación (recogida en el artículo 456- 1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia"), y al principio de preclusión ( artículo 136 de La Ley Procesal Civil ).

Como expone la sentencia de esta Audiencia nº 293/2012, de 3 de septiembre: "Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja se pronuncia sobre la misma cuestión, ad ex, en sentencia nº 241/2012, de 22 de junio señalando que: "... resulta extemporánea la mención en el recurso de apelación...., siendo doctrina

constante y reiterada, así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 3 de diciembre de 1990, 9 de junio de 1997, 25 de septiembre de 1999 o 22 de marzo de 2002 que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ), y como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 20 de Marzo de 2007 : "Es conocida la doctrina que, basada en el principio "pendiente apellatione, nihil innovatur", y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia, imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo por ello reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, siendo el acatamiento de las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la L.O.P.J ., no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la C.E . al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( S.S.T.S. 15 de abril y 14 de octubre de 1.991, 3 de abril de 1.993 y del T. Constitucional de 28 de septiembre de 1.990). Es decir, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes son las que quedan fijadas en el período de alegaciones en la instancia y a ellas hay que atenerse, no a lo que luego pueda deducirse con posterioridad, por lo que la Sentencia de instancia no puede hacerse cargo de una petición nueva formulada extemporáneamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, dado que la relación jurídico-procesal había quedado definitivamente constituida en la instancia, no pudiendo olvidarse que, si bien la segunda instancia es una fase que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada (T.C. 152/1.998 de 23 de julio ), encontrándose el tribunal de apelación en la misma posición que ocupó el juzgador a quo, no obstante ello, no se halla autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió en la instancia, es decir, el tribunal de alzada, al igual que el juzgador a quo, está obligado a respetar los términos del debate planteados por las partes, los cuales se plantean en los escritos fundamentales del proceso, demanda y contestación, reconvención y contestación a ésta en su caso, sin que quepa, por tanto, plantear cuestiones extemporáneas no suscitadas en ellos puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal y que como tal implican cuestiones nuevas que consideradas como tales deben ser desestimadas sin más".

Conforme a lo expuesto, cuestiones como la pretensión de haber actuado la promotora con dolo porque sabía que el proyecto inicial no era real, la relativa al cambio de entidad que financiaba la obra, o a que no se cumple el plazo de entrega por no haber finalizado la construcción de la piscina ni la pista de pádel, la existencia de error en el consentimiento por la modificación del proyecto o la nulidad de la cláusula octava por fijación de intereses moratorios del 12% y la de que se establezca el tipo de IVA aplicable en el 4%, han de ser rechazadas de plano por la extemporaneidad de su alegación.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de ser los recurrentes consumidores ha de ser rechazada asumiendo las consideraciones al efecto recogidas en la sentencia de instancia, por ser conformes a la resultancia probatoria obtenida y al criterio de este tribunal recogido, entre otras, en la sentencia nº 18/2013, de 25 de enero, que establece que el artículo 1 de La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente a la...

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