SAP Valencia 70, 14 de Febrero de 2004

PonenteEUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ
Número de Resolución70
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo 700/03

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SENTENCIA Nº 70_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia, con el nº 163/02, por C. P. Edif. PLAZA000 , NUM000 , contra P. M. O., S.L., C. F. M., S.L., D. H. y D. D. , sobre "vicios de construcción", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. P. Edif. PLAZA000 , NUM000 , representados por el Procurador Sr. N. P.; y por P. M. O., S.L. y C. F. M., S.L., representados por la Procuradora O. R. ; y por D. D. , representado por el Procurador Sr. R. M.; habiendo comparecido D. H. , representado por la Procuradora Sra. S. S. .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gandia, en fecha 16 de mayo de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Declarar que en el edificio sito en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Gandía han aparecido defectos que suponen su ruina parcial e incumbe a Don D. y a las sociedades P. M. O., s.L. y C. F. M., S.L. con carácter solidario la obligación de llevar a cabo cuantas obras sean necesarias para eliminar las causas y efectos de dichas patologías. 2.- Condenar solidariamente a don D. y a las sociedades P. M. O. , S.L. y C. F. M., S.L. a llevar a cabo cuantas obras sean necesarias para eliminar las causas y efectos de dichas patologías. 3.- Condenar solidariamente a Don D. y a las sociedades P. M. O., S.L. y C. F. M., S.L. a pagar las costas ocasionadas a la C. P. demandante en este proceso. 4.- Absolver a Don H. de la demanda dirigida contra él por la Comunidad de Propietarios demandante. 5.- No imponer a ninguna de las partes el pago de las costas que en este proceso haya tenido Don H. ".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cdad. Prop. Edif. PLAZA000 , NUM000 , P. M. O., S.L., C. F. M. , S.L. y D. D. , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Febrero de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Gandía, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal por vicios de la construcción, contra las mercantiles P. F. M., S.L. (P.) y C. F. M. S.L. (C.), el Arquitecto Don H. y el Aparejador Don D. , acordando los siguientes pronunciamientos : 1º) Declarar que en el citado edificio han aparecido defectos que suponen su ruina parcial e incumbe a Don D. y a las sociedades P. F. M. , S.L. (P.) y C. F. M., S.L, con carácter solidario la obligación de llevar a cabo cuantas obras sean necesarias para eliminar las causas y efectos de dichas patologías. 2º) Condenar solidariamente a dichos demandados a llevar a cabo cuantas obras sean necesarias para eliminar las causas y efectos de dichas patologías , así como al pago de las costas causadas a la actora y 3º)Absolver a Don H. de la demanda contra él dirigida, sin hacer imposición de las costas causadas a su instancia. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por P. F. M., S.L. (P.), C. F. M. S.L. (C.) y el Aparejador Don D. , que han postulado su absolución e impugnada por la C. actora en lo concerniente a la absolución del Arquitecto Don H. , cuya condena interesó.

Segundo

Las sociedades condenadas fundan esencialmente su recurso en considerar que los defectos ruinógenos en que se ha fundado su responsabilidad, no son constitutivos del concepto de ruina que les haga merecedores de su inclusión en el ámbito del artículo 1.591 del Código Civil. En relación a ello se ha de señalar, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el concepto de ruina comprende no sólo la ruina física, esto es, el derrumbamiento total o parcial, actual o previsible del edificio por graves defectos afectantes a su estructura o elementos esenciales, sino que también se ha de extender y ampliar a aquellos defectos constructivos que por superar las simples deficiencias o imperfeccciones corrientes, configuran una violación del contrato, debiendo incluirse los que implican una potencial ruina y hagan temer por la pérdida del edificio o lleven aparejada su inutilidad para la finalidad o dedicación que le es propia, siendo ésta la llamada ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para su fin, en tanto que la presencia de esos vicios impide su disfrute, su normal utilización y habitabilidad y cuya inutilidad se acrecienta, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto (SS. del T.S. de 3-12-92, 25-1-93, 21-3-96,16-11-96, 7-3- 00, 15-12-00, 24-1-01, 8-2-01, 28-5-01, 21-3-02, 4-11-02 y 2-4-03, entre otras muchas). En el supuesto que se enjuicia, los daños detectados en su informe por la perito designada judicialmente, la Arquitecto Doña E. (f. 356 al 400), consisten en: a) Una fisuración generalizada en la tabiquería de las viviendas, en algunos casos de consideración. b) La entrada de agua por goteras en ellas. c) La fisuración de las piezas de rasilla cerámica que cubren la azotea. d) La fisuración longitudinal del cerramiento a la altura de los dos últimos forjados del edificio y e) Una marcada fisura longitudinal en la fachada recayente al patio de manzana del edificio que pasa a su interior en cada rellano. A la vista de ellos, difícilmente puede mantenerse que sean ajenos al concepto de ruina, si tenemos en cuenta que, según la jurisprudencia, las grietas y fisuras revisten gravedad suficiente como para ser calificadas de ruina funcional (SS. del T.S. de 16-10-95, 12-2-00 y 4-11-02, a título de ejemplo) y que igualmente, las humedades son consideradas como anomalía constructiva grave (SS. del T.S. de 21-3-96, 30-1-97, 25-6-99, 9-3-00, 24-1-01, 21-3-02 y 31-10-02, entre otras),...

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