STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:2055
Número de Recurso1342/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1342/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de OCEAN S.p.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 100/1993, con fecha 19 de octubre de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 100/93 antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de OCEAN S.p.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de enero de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 1995 en la cual se hizo constar que se habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado se le entrega copia de la demanda para que en el plazo de 30 días formule escrito de oposición, lo que realizó con fecha 24 de abril de 1995.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y la jurisprudencia de esta Sala sobre la especialidad de los productos, así como la relativa a aminorar el riesgo de la comparación cuando la marca solicitada coincida con el Nombre Comercial del interesado.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado, no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. Alega el recurrente, que entre las marcas enfrentadas aspirante nº 1.306.228 "OCEAN diseño", con gráfico de una rúbrica en la palabra diseño, para proteger productos de la clase 11ª del Nomenclator, aparatos frigoríficos, congeladores, calderas, fregaderos, cocinas, cafeteras eléctricas, etc., y la oponente marca internacional nº 181.351 OCEAN, para productos de la clase 11ª bombas de aguas y sus accesorios válvulas, llaves, grifos y tuberías, no existe la similitud gráfico-fonética, a que se refiere la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues se trata de productos de la misma clase, directamente relacionados entre sus áreas comerciales, y el riesgo de confusión en el mercado entre ellas existe en cuanto que las denominaciones enfrentadas, guardan semejanza entre ellas al tener común el elemento OCEAN, núcleo de ambas por el que van a ser identificadas, dado que el gráfico "diseño" ni es identificativo o individualizador, ni tiene fuerza alguna cuando se trate de propagando oral o radiofónica, y si a ello unimos los productos relacionados que ambas marcas protegen, fácilmente se comprende, que la sentencia recurrida cuando afirma que existe riesgo de confusión entre los productos enfrentados, acierta plenamente e interpreta de forma correcta el Art. 124.1º del E.P.I., y la constantemente jurisprudencia de esta Sala que ha venido sosteniendo, que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas.

TERCERO

Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del Estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente referente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso.

CUARTO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas "OCEAN diseño", y OCEAN incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto, con lo cual existe el riesgo de confusión entre sus productos, por tanto no cabe duda que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica y racional del Art. 124.1º del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente.

QUINTO

Alega también el recurrente infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a que se ha de emplear menor rigor en la comparación entre marcas, cuando coincida con el nombre comercial de los mismos, lo que no es totalmente exacto en el caso de autos en el que el aspirante no tiene concedido ningún nombre comercial inscrito, o al menos no ha resultado probado, y su razón social tampoco coincide exactamente con la marca, pues aunque no hay prueba de su razón social, en todo caso de sus propias alegaciones se desprende que sería OCEAN S.p.A., y no "OCEAN diseño", que pretende y ello sin perjuicio de que la tesis jurisprudencial del menor rigor aplicativo ha de hacerse siempre aplicando en sus propios términos la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, decisión, que como cuestión de fondo derivada de la apreciación de la prueba corresponde a la Sala de instancia y no puede ser modificada en vía casacional en base a unas simples alegaciones del recurrente. Por todo ello procede la desestimación del único motivo de casación planteado y con él la totalidad del recurso de casación.

SEXTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1342/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de OCEAN S.p.A., contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1994 recaída en el recurso nº 100/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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