STS 226/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:1899
Número de Recurso1742/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución226/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 20 de abril de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de ejecución de obra (responsabilidades del Arquitecto), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son partes recurridas la compañía mercantil Dirección Inmobiliaria de Zaragoza S.A., representada por el Procurador don Francisco de Velasco Muñoz-Cuellar y las Comunidades de Propietarios de las casas números NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000y números NUM002y NUM003de la calle DIRECCION001de Zaragoza representadas por el Procurador don Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 787/1993, que promovió la demanda de las Comunidades de Propietarios de las casas número NUM000y NUM001de la DIRECCION000y números NUM002y NUM003de la DIRECCION001de Zaragoza, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicaron al Juzgado: "Dicte sentencia por la que apreciando la existencia de vicios de construcción ruinógenos en el citado edificio se declare: Que de los vicios de construcción ruinógenos que afectan al foso de los ascensores y sótano del edificio señalado con los números NUM000-NUM001de la C/ DIRECCION000y números NUM002y NUM003de la C/ DIRECCION001de Zaragoza son responsables solidariamente los demandados Dirección Inmobiliaria de Zaragoza S.A., en su calidad de promotora-vendedora del edificio, Sistest S.A. en calidad de empresa constructora de la cimentación y estructura del mismo; Don Santiago, en calidad de arquitecto autor del proyecto y director técnico de la obra, y Don Alonso, en calidad de aparejador-arquitecto técnico de la obra, y en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a: 1º) Efectuar las obras o reparaciones que sean necesarias para eliminar los vicios de construcción a que se refiere esta demanda así como las consecuencias de los citados vicios, todo ello de acuerdo a las técnicas de buena construcción, y según se determine en ejecución de sentencia. 2º) Subsidiariamente, para el caso de que, por cualquier causa, se vea obligada la Comunidad demandante a ejecutar tales obras o reparaciones necesarias, se sustituya tal obligación de hacer por la de abonar los demandados, también solidariamente, el importe de las mismas que será determinado en ejecución de Sentencia, incluyendo el coste de los proyectos, estudios técnicos y licencias necesarias para llevarlas a cabo. 3º) A pagar la totalidad de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Alonsose personó en el proceso y contestó para oponerse a la demanda, por lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia, por la que se desestime en todos sus extremos la demanda por cuanto se refiere a Don Alonsoy se absuelva a este último de todos los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La entidad Sistemas de Estructuras S.A. (SISTEST, S.A.) efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, para suplicar: "Que previos los oportunos trámites legales, dictar sentencia por la que, bien estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por esta parte, o bien entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda; con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

La codemandada mercantil Dirección Inmobiliaria de Zaragoza S.A. también se personó en el litigio y aportó contestación a la demanda, para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente alegar para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la cual se estime la falta de legitimación pasiva en mi representada y en consecuencia se le absuelva de la demanda, o subsidiariamente para el hipotético caso de no estimarse tal excepción, dicte sentencia absolutoria de las pretensiones expuestas contra mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

QUINTO

El codemandado don Santiagofue declarado rebelde procesal por providencia de 21 de diciembre de 1993, efectuando con posterioridad personamiento procesal.

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas, declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Zaragoza dictó sentencia el 15 de noviembre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por D/ña. Juan Pabloa nombre y representación de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000NUM000-NUM001y Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION001NUM002-NUM003contra Dirección Inmobiliaria de Zaragoza S.A. y D. Santiago, y parcialmente la dirigida contra D. Alonsoy Sistemas de Estructuras S.A., debo condenar y condeno a los dos primeros a que solidariamente efectúen las obras necesarias para eliminar el defecto de falta de impermeabilización y que son las siguientes: a/ Saneamiento de las fisuras y juntas existentes, abriéndolas mediante disco radial en cuya profundidad de 8 a 9 cm. b/ Localización y saneamiento de coqueras y zonas huecas, eliminando restos de morteros y capas en mal estado de adherencia. c/ Eliminación del oxido de las armaduras que queden al descubierto en su caso. d/ Tratamiento de las juntas de dilatación y juntas perimetrales abiertas, fisuras, coqueras, etc. con productos sellantes e impermeabilizantes. e/ Impermeabilización de la solera de hormigón y protección de la misma mediante copa de hormigón de unos 8 cm. de espesor. f/ Impermeabilización de los muros hasta una altura superior a la del nivel freático. g/ Corrección de la red existente para la canalización del agua procedente de las filtraciones a un paso o arqueta que deberá estar provista de una bomba de achique que se conecte de forma automática a sacar el agua a la red de alcantarillado o al exterior. Condenando, igualmente de forma solidaria entre ellos y con relación a los ya citados codemandados a D. Alonsoy a Sistemas de Estructuras a la corrección de la red existente para la canalización del agua, mediante la colocación de los sumideros o sumidero al nivel de la solera del sótano. Con apercibimiento a todos ellos que de no realizarlas las obras a cuya practica se ha condenado en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, se hará a su costa por la comunidad actora, a la que se abonará el importe total de los gastos que se generen a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo las costas de este procedimiento a D. Santiagoy Dinzar de forma solidaria, con excepción de las costas ocasionadas con motivo de las acciones ejercitadas contra el Sr. Alonsoy Sistest, respecto de las cuales cada uno deberá las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por los codemandados entidad Dirección Inmobiliaria Zaragoza S.A. y don Santiago, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, habiendo su Sección segunda tramitado el rollo de alzada número 48/1995, y pronunciando sentencia con fecha 20 de abril de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Santiagoy estimando parcialmente el deducido por Dirección Inmobiliaria Zaragoza, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 787 de 1.993, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a la indicada Dirección Inmobiliaria Zaragoza, S.A. de la realización de las obras enumeradas en el fallo como aportadas a), b) c), d) , e), f) y g) y al citado D. Santiagoen cuanto al apartado relativo a la deficiente colocación de los sumideros, sin que procede especial declaración sobre las costas de la primera instancia y confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta alzada".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del demandado don Santiago, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno:Infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1902, en relación al 1144 y 1137 del Código Civil y jurisprudencia que se cita.

Tres: Infracción del artículo 1 del Decreto 265/71, de 19 de febrero y 1 y 2 del Decreto de 16 de julio de 1935.

NOVENO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos a medio de los cuales impugnaron el recurso promovido.

DÉCIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de febrero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aporta infringido el artículo 1591 del Código Civil (motivo primero) para sostener que no le corresponde responsabilidad alguna al recurrente, que ostentó el cargo de Arquitecto director de la obra y fue el autor del proyecto, respecto a los vicios ruinógenos que denuncian las Comunidades actoras, (filtraciones de agua e inundaciones que afectan a los fosos de los ascensores, garajes y trasteros de los edificios). Se argumenta que son propios vicios de construcción y no de dirección, por lo que la responsabilidad corresponde en todo caso a la promotora.

La resolución del motivo impone partir de los hechos probados, que acceden firme a la casación, al no haber sido combatidos debidamente, y ponen de manifiesto que los edificios de los actores sufrieron inundaciones en los sótanos a partir de abril de 1988 y se repitieron en los años 1990, 1991, 1992 y 1993, siendo causa de las mismas las filtraciones procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas del río Ebro próximo, no habiendo llevado a cabo el recurrente los estudios geológicos y del suelo precisos y necesarios que debían de figurar en el proyecto de la obra, -Proyecto Tipo- con la adopción de las medidas especiales necesarias para procurar las impermeabilizaciones adecuadas y eficaces, que tuvo ocasión de ejecutar en la fase de ejecución constructiva e incluso posteriormente, pues se detectaron inundaciones progresivas y las medidas correctoras que dispuso resultaron inoperantes, ya que las ordenadas a la empresa Sistest, S.A., consistentes en la colocación de juntas en la unión de los muros de contención, como a Pavina, S.A. no fueron las suficientes y aseguradoras para evitar las filtraciones que se producían de continuo y resultaban así incesantes.

De este modo la responsabilidad del recurrente se presenta perfectamente determinada en cuanto a las deficiencias de obra que la sentencia exclusivamente le atribuye, por incurrir en acreditada falta de diligencia profesional, ya que, al corresponderle la dirección del proceso constructivo, debió de procurar en todo momento que las medidas dispuestas fueran las que aconsejaba la mejor técnica para estos supuestos y que, en todo caso, su ejecución se ajustaba y sometía a sus previsiones.

El artículo 1591 resultó correctamente aplicado por el Tribunal de Instancia conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, en cuanto tiene declarado que no impide la responsabilidad del Arquitecto el hecho de que el proyecto cumpliese con la normativa vigente, ya que lo demostrado es que la construcción resultó defectuosa (S. de 12-12-1992) por razón de las humedades que la afectaron, respondiendo dicho técnico por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, al no haberse ajustado a las exigencias de la "lex artis" (Ss. de 16-7-1992 y 15-5-1995). La responsabilidad que se le exige se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención (Ss. de 14-11-1981 y 27-6-1994), lo que se traduce en la creación de una confianza en quien es encargado de confeccionar el proyecto y que indirectamente trasciende a los futuros compradores, a los que se defrauda si lo encomendado se ejecuta mal, causando daños materiales que incluso pueden resultar personales, como suele suceder por desgracia en los casos de derrumbe de los edificios, frecuentes en estos tiempos.

La responsabilidad también deviene de la obligación de solucionar los problemas surgidos, previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor, ya que a estos técnicos superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para la completa y mejor acabada ejecución de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitectónico (Ss. de 22-9-1994 y 19-11-1996).

El motivo se desestima, pues lleva a cabo revisión propia e interesada de la prueba pericial. En el ámbito procesal del recurso de casación no procede trasmutar los hechos declarados probados, que por ser firmes vinculan a esta Sala de Casación Civil, lo que, por otra parte, no han sido combatidos en forma legal y a mayores razones, al contener el motivo decidida petición de condena de la constructora que resultó absuelta respecto a las responsabilidades que se imputan exclusivamente al recurrente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Ss. de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999, entre otras, y así obtener la desestimación de la demanda a su favor.

SEGUNDO

El motivo segundo está dedicado, con apoyo en haberse infringido el artículo 1902, en relación al 1144 y 1137 del Código Civil, y jurisprudencia que aporta, a combatir la condena individualizada que se dictó para el recurrente, no vinculando a la misma a la entidad promotora y dueña de la obra.

En los procesos referentes a la aplicación del artículo 1591 del Código Civil es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, como aquí correctamente llevó a cabo el Tribunal de Apelación, por disponer de material probatorio suficiente para ello.

La condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (Sentencias de 20-4-1992 y 9-12-1993).

Se trata de una responsabilidad personal, propia y privativa, en armonía con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imputar a determinados e identificados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional (Ss. de 29-11-1993 y 3- 4-1995).

El motivo se desestima.

TERCERO

Se denuncia en este motivo infracción por inaplicación del artículo primero del Decreto de 19 de febrero de 1971 y artículos 1 y 2 del Decreto de 16 de julio de 1935, que contienen las obligaciones de los Arquitectos Técnicos.

No sólo por lo que se deja estudiado en los motivos anteriores procede el rechazo de esta impugnación, sino también y decisivamente por aportarse normas reglamentarias de condición administrativa, sin relación con normativa legal civil que le sirva de cobertura (Ss. de 30-9-1991, 29-6-1993 y 6-2-1996) y, a su vez, por dirigirse la impugnación casacional a exigir responsabilidad y consiguiente condena del Aparejador respecto a las responsabilidades que han quedado establecidas como de exclusiva cuenta del recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar a que sus costas se impongan al litigante que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso que interpuso don Santiagocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha veinte de abril de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación; Y líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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