Artículos 1665 a 1666

  1. La sociedad en el Código civil

    1. Carácter general del concepto de sociedad

      El artículo 1.665 define el contrato de sociedad atendiendo al dato de la colaboración de los socios para conseguir un fin común: la colaboración consiste en aportar bienes, dinero o industria; el fin común es la obtención de un lucro o ganancia que repartir entre los socios. El elemento del fin común es posteriormente subrayado por el artículo 1.666, junto con la expresión de la necesidad de que el objeto de la sociedad sea lícito. Y sobre todo ello, el artículo 1.665 afirma que la sociedad civil es un contrato.

      Con esos elementos se obtiene una adecuada caracterización del contrato de sociedad. Contrato por virtud del cual varias personas colaboran patrimonialmente para conseguir un fin lucrativo, común y partible, mediante el desempeño de una actividad lícita.

      De esa definición, sin embargo, no se extrae el concepto más restringido de sociedad civil, pues la definición del artículo 1.665 es parafraseada por el artículo 116 del Código de comercio, según el cual el contrato de sociedad es aquel --por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro--. Mas añade que esa sociedad será mercantil si, además, se constituye con arreglo a las disposiciones del Código de comercio.

      No es éste el momento de entrar en la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles 1 sino sólo de poner de manifiesto que el concepto dado por el Código civil de la sociedad es más amplio y comprensivo que el de las sociedades mercantiles, las cuales, para ser tales, requieren otros requisitos añadidos. Lo cual significa que, no siendo esenciales los requisitos que consienten la consideración de las sociedades mercantiles como tales, hay identidad sustancial entre el concepto de sociedad civil y mercantil, aunque el primero sea más amplio. Cabe afirmar que entre las sociedades civiles y las mercantiles se establece la relación entre el género y la especie.

      Las razones de ello son en realidad las mismas que provocan una duplicidad normativa en tantos contratos, entre el Código civil y el de comercio: en el primero, se caracterizan y regulan los contratos con independencia de la condición de las personas que los utilizan y del destino económico que se sirve con ellos; el segundo regula en general las especialidades de esos contratos civiles, cuando se emplean en el tráfico mercantil.

      Sin embargo, a diferencia de la generalidad de los casos, en materia de sociedades se aprecia una mayor autonomía del Derecho mercantil respecto del civil. Especialmente en aquellas sociedades que han sido objeto de regulación posterior por parte de leyes especiales, aunque alguna ya se contuviera en el Código de comercio. Muy poco tienen en común las sociedades civiles y las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Mas seguramente, porque también tienen poco en común estos tipos sociales con el resto de las sociedades mercantiles personalistas.

      Mucho mayor es la cercanía entre las sociedades civiles y las colectivas y comanditarias. Hasta el punto de que durante mucho tiempo las sociedades mercantiles mencionadas no eran sino la sociedad civil, a la que se añadían las especialidades propias del tráfico entre los comerciantes.

      La codificación separada quebró en parte ese tradicional planteamiento, siendo observable en el Código de comercio español una tendencia a regular con bastante detalle el régimen de las sociedades mercantiles personalistas, más allá de lo que viene exigido por el tráfico mercantil. Por eso, no faltan reiteraciones materiales entre ambos Códigos en esta materia. Acaso ello se explique por la tardanza extraordinaria de la definitiva codificación civil española, que si no era grave en otros puntos, sin embargo, respecto de las sociedades mercantiles, era mucho más dañosa, pues a través de éstas se crea el instrumento idóneo para el ejercicio de actividades económicas. La sociedad no es un acto de tráfico: es un instrumento para poderlos desarrollar de manera organizada.

      Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que, en términos generales, la duplicidad de regulaciones de las sociedades en el Código civil y de comercio, es explicable en virtud del criterio general de la especialidad del Derecho mercantil respecto del civil. Lo cual no significa, sin embargo, que los artículos 1.665 y siguientes sean adecuados para desarrollar la función de Derecho común en materia de sociedades. Algo de ello se trasluce en la regulación de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cuando o calla absolutamente sobre el Derecho supletorio, o se limita a remitirse al Código de comercio2.

    2. Sociedad civil y --societas--

      La razón de la duda expresada acerca de la función de los artículos 1.665 y siguientes como Derecho común en materia de sociedades, obedece al arcaísmo que padecen las normas del Código civil en la regulación de las sociedades. Hasta el punto de que puede afirmarse que el legislador civil se limita a recoger la antigua societas romana, tal y como ésta fue recibida por los autores inmediatamente anteriores a la Codificación, y señaladamente Domat y Pothier3, a través de la vía indirecta de la Codificación francesa.

      No quiere ello decir, obviamente, que se haya operado la mera recepción de los textos romanos. Pero sí que en los Códigos civiles derivados del francés se recibe la elaboración de las sociedades que no se dedicaban a actividades comerciales, respecto de las cuales la fidelidad a los textos romanos es acusadísima.

      Ello explica que todavía se contengan preceptos relativos a las sociedades universales, prácticamente desaparecidas, incluso en el momento de la Codificación. O algunos preceptos tan obvios como el artículo 1.679, u otros similares.

      Pero además, y sobre todo, siendo el mundo del tráfico mercantil aquel en el que se ha desarrollado a lo largo de la historia la verdadera virtualidad del contrato de sociedad, y cuidando los redactores de los Códigos civiles de regular un contrato que no estaba destinado a desenvolverse en ese ámbito, el general apego a las soluciones romanas que padecemos los civilistas se ve en este caso incrementado por la poca virtualidad práctica de la regulación del contrato de sociedad civil.

      Por ello, si cabe afirmar en general que los antecedentes históricos son importantes para el mejor entendimiento y comprensión del significado de las normas vigentes, cuando se trata del contrato de sociedad esa afirmación puede alcanzar el grado superlativo. Y por eso mismo se justifica que los civilistas hayan dedicado tantas páginas a narrar la evolución histórica del contrato de sociedad4.

      Sin despreciar esos antecedentes, sin embargo, entiendo que tampoco hay que excederse en su valoración. Y que, puesto a estudiar los antecedentes de las normas, seguramente es más provechoso acceder a los más próximos, y en especial a las obras de los jurisconsultos citados, porque sea cual fuere la noción y régimen de la societas en Roma, lo cierto es que esas elaboraciones han sido recibidas por los codificadores civiles a través de esas obras. Por eso, y por la naturaleza de este comentario, no se aborda el estudio de la evolución histórica de la sociedad, desde Roma hasta nuestros días.

    3. Influencia mercantil en el Código civil

      A pesar de ello, hay un rasgo que sí merece ser destacado. Se trata de que en la elaboración definitiva de los Códigos civiles se incorporaron al régimen de las sociedades reglas procedentes no de la tradición romana, sino de las exigencias planteadas por el tráfico mercantil.

      Muy señaladamente se produce ello en lo concerniente a la administración y representación sociales, que no existían en la societas, ni en la obra de los jurisconsultos franceses, respecto de las sociedades civiles. Dándose el curioso fenómeno de que el Código civil español recoge con mayor fidelidad el tradicional sistema de administración de las sociedades generales mercantiles, que el propio Código de comercio respecto de las sociedades colectivas5.

      O que se acabara recogiendo un precepto, como el artículo 1.699, que consagra una cierta autonomía patrimonial de la sociedad, en contra de la tradición civil en la materia.

      Todo ello es la consecuencia de un prolongado proceso de exteriorización que va padeciendo la societas romana, mera relación interna entre los socios sin relevancia frente a terceros, salvo algún supuesto excepcional como la sociedad de banqueros o la de concesionarios de obras públicas. Sobre la relación social se va incorporando, como consecuencia de las exigencias del tráfico comercial, el mecanismo de la representación, que consiente que lo que haga un socio sea directamente vinculante para todos los demás. Y además, acaba apareciendo la regla de la responsabilidad solidaria de los socios gestores (colectivos), y la posibilidad de la limitación de responsabilidad de los socios meramente facilitadores de capital (comanditarios).

      La recepción de esa influencia mercantil en las sociedades civiles es, sin embargo, fragmentaria: se recibe el sistema de administración y representación social, no se recibe el sistema de responsabilidad solidaria. Y además, no se recibe porque expresamente no se quiso recibir: así se comprende la formulación negativa del artículo 1.698 6.

      El final de ese proceso de exteriorización de las sociedades se cierra con el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles, sobre la base de una mera publicidad de hecho7. De manera que unas normas que proceden, aunque indirectamente, de la vieja societas interna han de compatibilizarse con otras que proceden de la influencia mercantil y, finalmente, con el propio otorgamiento de personalidad a las sociedades. Con seguridad, la observación del fenómeno hubiera llenado de sorpresa a los jurisconsultos romanos.

    4. Pluralidad de sociedades

      Y; mayor aún sería la sorpresa si se cayera en la cuenta de que en las normas del Código civil...

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