Artículos 1671 a 1675

1; La exclusión de los bienes futuros. 2. La comunicación de los bienes presentes. 3. Extensión convencional a otros bienes. 4. ¿Se comunican las deudas de los socios? 5. Gastos personales y de mantenimiento de los socios. 6. El fin de lucro de la sociedad universal de todos los bienes presentes.--III. La sociedad universal de ganancias: 1. Antecedentes.

  1. Objeto de la aportación en la sociedad universal de ganancias. 3. Deudas y gastos.

    1. Sociedad universal y sociedad particular

  2. Trascendencia de la distinción en la evolución de la sociedad

    Es común opinión que la distinción entre sociedades universales y particulares adopta como criterio distintivo el de la mayor o menor amplitud del objeto de la aportación 1. Lo cual da como consecuencia que también se señale como criterio distintivo el de la amplitud o extensión del fondo social2. Mas, aun siendo ciertas tales opiniones, pecan, a mi juicio, por defecto, pues seguramente la distinción de tipos entre sociedades universales y particulares obedece además al tipo de vínculos que se implican entre los socios. O, dicho en otros términos, la amplitud de las aportaciones o del fondo social es el corolario de una forma particular de entender la organización de la convivencia entre los miembros de las sociedades universales, ya en desuso, pero que históricamente ha dado pie a la trascendencia de la distinción, de la cual se puede afirmar, hoy día, su carácter anticuado y poco operativo. Pero en este punto, como en tantos otros, las normas del Código civil son el broche de una larga tradición, cuyo conocimiento ayuda a comprender la sustancia de unos preceptos que, como los que son objeto de este comentario, merecen ser calificados como piezas de arqueología jurídica.

    Por tal motivo, no están de más unas breves pinceladas sobre la importancia histórica de las sociedades universales.

    Para poner suficientemente de relieve la trascendencia de las sociedades universales en la formación de lo que, a la postre, acabaría siendo el contrato de sociedad, dentro de nuestra tradición jurídica, basta atender al dato de que, seguramente, el origen de la societas romana ha de ser identificado con el llamado consorcio ercto non cito. Bajo tal nombre se hace referencia a la comunidad que se formaba entre los herederos del pater, al fallecimiento de éste: los hermanos3 quedaban incursos automáticamente en dicho consorcio, calificado de legítimo y natural. Tal consorcio se configuraba como institución obediente a necesidades prácticas ciertas y que se organiza como comunidad doméstica, a consecuencia de la estructura familiar romana principalmente, surtiendo efectos patrimoniales, consistentes en la formación de una comunidad que no tiene origen convencional, compuesta por los bienes que integraban la herencia y quizá también las adquisiciones futuras de los consortes.

    Junto al consorcio entre hermanos, los extraños podían constituir otro semejante, a través de una específica legis actio, seguramente encaminada a reproducir artificialmente los vínculos de familia entre quienes querían contraerlo4.

    Partiendo de esa situación, parece posible establecer una línea evolutiva que desembocaría en lo que, ya en Derecho clásico, se conoció como societas omnium bonorum. Configurándose también paulatinamente otros tipos de sociedades, quizá como derivación de aquella arcaica figura del consorcio también, quizá con origen independiente: así, la societas universorum quae ex quaestu veniunt y toda la gama de sociedades particulares5.

    En todo caso, y con independencia de la respuesta más adecuada a la anterior cuestión de la unidad o pluralidad de origen de los distintos tipos sociales en Derecho romano, consolidada la societas omnium bonorum, fue ésta objeto de particular atención por parte de los juristas romanos, pues por su carácter arcaico se acomodaba con dificultad a la formulación de la societas como contrato consensual. Y ello a pesar de que, al parecer, no era el tipo de sociedad de utilización más frecuente. Precisamente la importancia que tuvo en otros tiempos, unida al tradicionalismo y conservadurismo propios de los juriconsultos romanos, generan que no obstante su poca utilidad práctica --ya que las sociedades más frecuentes serían las de objeto comercial, articuladas fundamentalmente como sociedades alicuius negotiationis o, a lo sumo, como universales quae ex quaestu veniunt-- siga ocupando lugar preferente en el tratamiento que de la sociedad contienen los textos6.

    Consagradas las sociedades universales en los textos romanos, y con independencia de la vigencia real de las mismas 7, se reiteran sus menciones entre los juristas formados al abrigo del Derecho romano y en los textos jurídicos que reciben su influencia 8. Situación que se mantiene hasta que la elaboración de disposiciones normativas específicas del mundo mercantil, provoca que se comience a distinguir ya con precisión el conjunto de sociedades propias del tráfico comercial, que se conceptúan como sociedades particulares normalmente, señalándose los tipos que básicamente han sido incluidos en la codificación mercantil9.

    Llegado el momento de las codificaciones civiles, como más adelante habrá ocasión de comprobar, a pesar de los obstáculos en un principio opuestos a la conservación de las sociedades universales, acaban éstas por recogerse en los Códigos, aunque introduciendo modificaciones en la que fue la societas omnium bonorum. Pero el mantenimiento de la categoría de las sociedades universales no debe llevar a pensar que éstas resurgen a raíz de los nuevos Códigos. Su inclusión es, más bien, obsequio a la herencia romana que de forma tan decisiva planea sobre la regulación de la sociedad civil.

    No escapa de esa regla el Código civil español, dedicando preceptos de dudosa utilidad a recoger la distinción entre sociedades universales y particulares. Sin que, por otra parte, pueda afirmarse que tal distinción resulte particularmente operativa en el régimen jurídico de la sociedad civil, pues en el resto del articulado, y salvo algún caso aislado 10, no se establecen reglas diferenciadas según que se trate de sociedades universales o particulares, siendo así que por el tipo de relación que generan probablemente las reglas dictadas para unas no son sin más aplicables a las otras. Es más, incluso asaltan fundadas dudas acerca de la adecuación del sistema de administración social legalmente establecido para cuando los interesados no pacten otra cosa --la gestión separada que se desprende de la regla primera del art. 1.695-- a las características de las sociedades universales, pues, como en su momento se verá, ese modelo de gestión social es tomado de la práctica mercantil por parte del codificador civil, y es sabido que, en general, las sociedades mercantiles son consideradas sociedades particulares.

  3. Auge y ocaso de las sociedades universales

    Con independencia de que la conservación de la referencia a las sociedades universales seguramente tiene que ver con la influencia de la tradición romana sobre el codificador civil, es conveniente poner de relieve que durante una dilatada época existieron frecuentes sociedades que bien podrían incluirse dentro de la calificación de universales, aunque seguramente se mantuvieran fuera de la influencia de las categorías jurídicas de tradición romana.

    Factor importante en la promoción de agrupaciones que comprendieran la práctica totalidad del patrimonio de los consortes es, seguramente, la influencia de las tradiciones de raigambre germánica que, por su primitivismo, favorecían los vínculos supraindividuales. En otras palabras, y traduciéndolo a términos jurídicos, no es ajena a la implantación de organizaciones comunales la influencia del llamado principio de la mano común. Si bien difícilmente puede sostenerse que tal principio presida en modo alguno la actual regulación de las sociedades. Lo que parece, con todo, innegable es que la tradición germánica tuvo importante influencia en la formación del Derecho consuetudinario de la Edad Media, donde eran frecuentes, dentro y fuera de la familia, las organizaciones comunales 11.

    En lo que a este comentario interesa y en razón de la importante influencia de sus respectivas codificaciones, conviene subrayar el desarrollo de comunidades familiares que se produjo en Francia e Italia.

    El origen de las mismas fueron las comunidades o sociedades, tanto de hombres libres como de siervos, que tácita o expresamente contraían los miembros de las familias y que luego ampliaron su ámbito a los extraños que con ellos convivían. Nacieron así en Francia las llamadas commu-nautés o sociétés taisibles, constituidas entre los siervos de la gleba que vivían en común durante año y día au méme feu, au méme sel et au mente pain, siendo designados compañeros sus integrantes 12. Estas sociedades eran fundamentalmente agrícolas y comprendían los bienes poseídos por los socios en el momento de constitución, salvo que otra cosa establecieran. Se hacían comunes las adquisiciones efectuadas durante la sociedad, excepto las a título gratuito, de las cuales se ponían en común el uso y disfrute. La administración solía ser ejercida por uno de los socios, escogido por los demás, quien podía enajenar los bienes muebles, necesitando, sin embargo, la autorización de sus compañeros para enajenar inmuebles o realizar actos de disposición a título gratuito. Si eran administradores todos los socios, ninguno podía realizar actos que los vinculasen sin el consentimiento de todos, salvo que se tratara de atender a gastos necesarios, teniendo entonces derecho al reembolso por los demás 13.

    En Italia florecieron asimismo estas sociedades, tanto entre siervos como entre hombres libres. Estas sociedades, estudiadas por los autores de la época 14, fueron explicadas dentro del esquema de la societas del Corpus Iuris Civilis, si bien introduciéndose algunas modificaciones, tales como la necesidad de que los miembros pertenecieran a la misma familia, la comunicación de...

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