Artículos 1667 a 1668

  1. La exigencia de forma en la sociedad civil

    1. Exigencia de forma: tasación de los medios de prueba y sociedades tácitas

      El artículo 1.834 del Código civil francés exigía la constancia por escrito del contrato de sociedad, si su valor excedía de ciento cincuenta francos, añadiendo la inadmisibilidad de la prueba de testigos en contra o más allá de lo que se desprendiera del escrito, ni tampoco sobre las manifestaciones de las partes realizadas antes, durante o después de la realización de tal escrito.

      Esta exigencia, de carácter estrictamente probatorio, se dirigía fundamentalmente a hacer imposibles las sociedades tácitas, florecientes en el vecino país en épocas anteriores y que fueron miradas con extraordinario recelo por parte del codificador. Y, aunque no hay precepto que específicamente las prohibiera, era común opinión la que sostenía que la principal finalidad del aludido precepto era hacerlas inoperantes en la práctica1.

      No hay motivos para suponer que el codificador español mostrase idéntica preocupación por abolir las sociedades tácitas, pues su implantación en España seguramente no se produjo de modo similar al vecino país, y porque el tardío momento de la codificación civil consintió que nuestro Código no mantuviera los recelos que el francés respecto de los llamados --cuerpos intermedios--, sino todo lo contrario2.

      Sin embargo, otros motivos debieron ser tomados en consideración, pues de hecho se incorporó al Código civil, en los preceptos objeto del presente comentario, la exigencia de forma en las sociedades, si bien atendiendo no a la cuantía del objeto, sino a la naturaleza de los bienes objeto de la aportación. Tales motivos permanecen, no obstante, en la penumbra, pues no se alcanza a comprender este particular rigor en la exigencia de una forma determinada, especialmente si se sostiene que la exigencia de forma es mera reiteración del contenido de los artículos 1.278 y siguientes. Cuestión sobre la que inmediatamente vuelvo.

    2. Escritura e inventario

      De los artículos 1.667 y 1.668 se desprende que, cuando se aportan a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales, se requiere el otorgamiento de escritura pública y la realización de inventario de los inmuebles, firmado por las partes, que ha de unirse a la escritura.

      Algunas precisiones requieren estos preceptos, pues tienen defectos de expresión.

      De una parte, si la regla general es la exigencia de documento público para los actos que afecten a derechos reales sobre bienes inmuebles, parece razonable entender que la expresión del artículo 1.667 ha de ser corregida en el sentido de que se requiere la escritura del contrato de sociedad, cuando se aportan a la misma derechos reales sobre bienes inmuebles, y no bienes inmuebles o derechos reales sobre cualquier tipo de bien.

      En segundo lugar, las exigencias formales de estos preceptos se configuran como excepciones a la regla general de libertad de forma en nuestro ordenamiento. Así se desprende del propio tenor del primero de los artículos comentados, cuando indica que --la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo...--. La regla, pues, es la libertad de forma; la excepción es la exigencia de escritura e inventario, cuando se aportan derechos reales sobre bienes inmuebles. La vigencia del principio de libertad de forma no significa, sin embargo, que en materia de sociedades, salvo para recaer sobre inmuebles, no sean aplicables las prescripciones del artículo 1.280. Por el contrario, cuando según este precepto se exija la observancia de forma determinada (excluida lógicamente la del primer número), debe prevalecer la vigencia del precepto general3.

      En tercer lugar, llama poderosamente la atención el hecho de la doble exigencia formal que se contiene en estos preceptos: se requiere escritura pública e inventario firmado por las partes, cuando se aportan inmuebles.

      La exigencia de escritura pública encaja con los criterios generales que precisan de la observancia de una determinada forma escrita, con vistas ya a la validez del acto de que se trate, ya a facilitar la prueba del acto. Mucho más extraña es la exigencia de ese inventario, mera descripción y enumeración de los inmuebles aportados, que en buena lógica se limita a dar fijeza a la composición del fondo social, en lo que a inmuebles se refiere. Y además, aunque ahora después se trata de ello, la necesidad del inventario parece ser llevada a sus últimas consecuencias: literalmente el artículo 1.668 declara que el contrato es nulo si falta el requisito del inventario.

      La exigencia de inventario se contenía ya en el artículo 1.565 del Proyecto isabelino, citando García Goyena, como precedente, el artículo 1.178 austríaco. A modo de explicación, dice el comentarista que --de poco serviría ésta (la escritura) sin el inventario: la oscuridad y la imposibilidad de las pruebas serían siempre las mismas--. Mas con razón se ha dicho que si se circunscribe la exigencia del inventario exclusivamente a la descripción de los bienes inmuebles, --resulta redundante--, pues en la escritura y al inscribir en el Registro de la propiedad no se puede prescindir de la descripción de los inmuebles4. Por ello, y con el afán de dotar de contenido a este precepto, la Dirección General de los Registros resolvió que la exigencia independiente de inventario que deba unirse a la escritura solamente se justifica cuando la aportación es posterior al otorgamiento de la escritura de sociedad5.

      A mi juicio, deben entenderse conjuntamente las...

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