Artículo 1677

  1. SENTIDO Y EFICACIA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN ESTA NORMA

    1. Procedencia y justificación

      Al tratar de la capacidad para contraer la sociedad, Benito Gutiérrez, refiriéndose obviamente al Derecho anterior al Código civil, decía: «La Ley se limita a consignar dos incapacidades: por falta de inteligencia, al loco o desmemoriado; por falta de edad al menor de catorce años» 1. También Pothier2remite a las reglas generales, observando que «nada de particular hay establecido con respecto a este contrato». Por eso, llama poderosamente la atención que, al menos respecto de un tipo concreto de sociedades, como son las universales, se preocupe el Código de establecer reglas especiales en cuanto a las personas que pueden o no contraer tal contrato. La explicación de ello ha de buscarse, como en tantas ocasiones, en los antecedentes franceses del Código español y se halla en relación con el ya puesto de manifiesto disfavor con que han sido miradas las sociedades universales.

      En el artículo 1.840 de la redacción originaria del Código francés se prohibía contraer sociedad universal a quienes no pudieran donarse o transmitirse bienes entre sí y a aquellos que no pudieran obtener ventaja en perjuicio de otros. Regla que, al parecer, fue el resultado final de las discusiones habidas en el seno del Consejo de Estado del vecino país acerca de la admisibilidad o no de sociedades universales de todos los bienes, según anteriormente se indicó. Una vez que se acabó admitiendo la posibilidad de las sociedades universales, en los términos ya vistos, se planteó el tema de la capacidad para contraerlas, partiendo de la premisa, por parte de algunos de los miembros de dicho organismo, de que la sociedad universal de bienes presentes había de ser reputada a todos los efectos como una donación. Mas a ello se acabó añadiendo también una visión restrictiva de estas sociedades en la medida en que se estimaba que podían ser utilizadas en fraude de los derechos de terceras personas, en cuyo favor la Ley dispone tina reserva de los bienes de otras personas: señaladamente preocupaba el posible fraude de los derechos de los herederos forzosos. Con la particularidad, finalmente, de que siendo solamente la sociedad universal de los bienes presentes la que suscitaba tales recelos, sin embargo, en la redacción del precepto no se distinguió, afectando las limitaciones a todos los tipos de sociedades universales3. En suma, por esta vía indirecta, una vez admitidas las sociedades universales, se limita extraordinariamente la virtualidad práctica de las mismas. Y ello porque, como consecuencia de los especiales vínculos personales que normalmente serán el presupuesto de las sociedades universales, su ámbito efectivo quedaría reducido al de los parientes y miembros de la misma familia, que son precisamente aquellas personas entre quienes se imponen mayores trabas a la hora de disponer libremente de sus bienes.

      La autoridad del precedente francés influyó en los antecedentes españoles del Código civil, recibiéndose la norma prohibitiva casi en los mismos términos que en el original4, salvo en su último inciso, quedando afectadas por la prohibición solamente las personas que no pueden otorgarse recíprocamente ninguna donación o ventaja. Ello debiera implicar lógicamente la reducción del número de los afectados por la prohibición de contraer sociedad universal. Y así, es opinión prácticamente común que, de acuerdo con la redacción originaria del Código civil, los afectados por el artículo 1.677 son los cónyuges entre sí, un cónyuge con las personas de quien el otro es heredero presunto, el tutor con el pupilo y el causante de la sucesión con aquellos en cuyo favor no puede disponer por testamento5. De entre ellos, merece particular atención el caso que se refiere a la capacidad de los cónyuges para contraer sociedad universal entre sí. Y, por extensión, el tratamiento de la problemática de las sociedades particulares entre cónyuges.

    2. Sociedad universal entre cónyuges hasta las reformas de 1981

      Al articularse la prohibición del precepto comentado mediante una remisión al resto del ordenamiento, del cual hay que extraer quiénes tienen prohibido otorgarse recíprocamente donaciones o ventajas, el argumento inmediato a través del cual se llegaba a la conclusión de que los cónyuges no podían contraer sociedad universal, derivaba de la prohibición de donaciones entre los mismos que se contenía en el artículo 1.334, vigente hasta la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 mayo. Si los cónyuges no podían donarse entre sí6, tampoco podían celebrar, ni exclusivamente entre sí, ni ambos con terceros, el contrato de sociedad universal. La prohibición, lógicamente, se extendía a las sociedades con persona interpuesta, como consecuencia del también derogado artículo 1.3357.

      Mas con ser ése el motivo inmediato y evidente, no era el único. En otro caso, bastaría extender a la prohibición de contraer sociedad universal las mismas fundadas críticas que la doctrina anterior formulaba contra la prohibición de donaciones entre cónyuges8. Además del indicado, pesaban con particular importancia en la prohibición de las sociedades universales entre cónyuges, de una parte, la regla de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio, y de otra, la rígida distribución de potestades dentro del matrimonio, que primaban la autoridad marital como cabeza de familia. Evidentemente, afectando la sociedad universal a la generalidad de recursos de los cónyuges, permitir que éstos la celebraran sería tanto como autorizar la alteración convencional del régimen económico del matrimonio, prohibida por los derogados artículos 1.315 y 1.320. De otra parte, las normas relativas a la dirección de los asuntos sociales contenidas en el Título de la sociedad civil, contradecían el principio de primacía del marido, según se desprendía de los originarios artículos 59, 60, 61 y concordantes del Código civil9. Además, estando sometida la mujer a la necesidad de la licencia marital, cabían dudas acerca de su capacidad autónoma frente a su contraparte, el marido, quien simultáneamente tenía que emitir consentimiento contractual por lo que a su posición de parte se refiere y, también, autorizar el consentimiento contractual de su mujer10.

      La Ley 10/1975, de 2 mayo, hizo desaparecer una buena parte de las indicadas fundamentaciones, una vez que se mitigó la primacía del marido y que se eliminó la regla de la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio, dejando, sin embargo, subsistente la prohibición de donaciones entre cónyuges y, por remisión, la de contraer sociedad universal. Lo cual puede ser entendido como expresión de la idea de que la ordenación de las relaciones patrimoniales en el seno de la familia había de articularse exclusivamente a través de los cauces predispuestos por el ordenamiento para ello, básicamente las capitulaciones matrimoniales, y en modo alguno a través de un contrato no impregnado normativamente del particular espíritu propio del Derecho de familia. Un contrato de sociedad universal entre cónyuges no sería tal contrato, sino que había de ser el fundamento del régimen económico del matrimonio, cuya sede es distinta.

      De esta suerte, la fundamentación de la prohibición de sociedad universal entre cónyuges tras la reforma de 1975 estribaba exclusivamente en la persistencia de la prohibición de donaciones, pudiendo compartir en consecuencia las mismas críticas 11.

    3. Sociedad universal entre cónyuges en la actualidad. Requisitos formales

      Desaparecida la prohibición de donaciones entre cónyuges, así como los otros vestigios restrictivos de la posibilidad de relaciones contractuales entre ellos, como consecuencia de la Ley 11/1981, de 13 mayo, ha desaparecido también la prohibición de que entre ellos se pueda celebrar el contrato de sociedad universal. Y ello sin necesidad de reformar la literalidad del artículo 1.677, pues es éste una norma dé remisión, con lo que, al haber cambiado el contexto, ha cambiado también su alcance normativo en este punto 12.

      Se ha planteado, sin embargo, un problema importante que tiene que ver con la exigencia o no de forma específica para ese contrato de sociedad universal entre cónyuges. En resumen, la cuestión es la siguiente: de acuerdo con la interpretación que se ha acabado imponiendo de los artículos 1.667 y 1.668 del Código civil, la válida constitución de cualquier tipo de sociedad, incluidas las universales, no requiere la observancia de forma específica alguna; sin embargo, una sociedad universal entre cónyuges genera una alteración de enorme magnitud en el régimen de la economía conyugal, provocando sustancialmente la alteración del régimen económico del matrimonio; ¿ha de someterse en consecuencia dicha sociedad universal a las disposiciones del artículo 1.327, relativo a la forma solemne de las capitulaciones matrimoniales?

      El principal argumento en pro de entender que no es necesaria la observancia de forma alguna en este caso, se extrae de los artículos 1.323 y 1.333 del Código civil. Según el primero, los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos, sin que se condicione a la observancia de requisitos formales de ningún tipo de eficacia o validez de los mismos. Según el segundo, en la inscripción del matrimonio en el Registro civil se debe hacer «mención... de las capitulaciones matrimoniales... así como de los pactos... que modifiquen el régimen económico del matrimonio». De donde se ha inferido que el régimen económico del matrimonio puede verse afectado y modificado por las capitulaciones matrimoniales y también por pactos diferentes de tales capitulaciones13. Y ello con independencia del modo en que los actos realizados afecten a los fundamentos del régimen económico existente entre los cónyuges. Así, se ha dicho, que se someten a la no necesidad de constar en la forma prevista para las capitulaciones matrimoniales los contratos tales como el conferimiento de un «mandato de amplio contenido...

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