Artículo 1676

El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias(a).

Mediante la regla contenida en este artículo 1.676 se manifiesta, por parte del legislador, una vez más la poca simpatía que siente por la sociedad universal de todos los bienes presentes. Si bien, en este caso, no se trata de originalidad de los codificadores, sino de la recepción de una antigua regla que se expresaba en ese mismo sentido.

Ya las fuentes romanas establecían que, en la duda acerca de qué tipo de sociedad se entendía contraída, había de considerarse celebrada la universorum quae ex quaestu veniunt (1) Manteniéndose dicha regla en términos generales hasta el momento de la codificación(2). Recogida por Pothier (3), acabóse consagrando en el artículo 1.839 del Código francés y de ahí, a través de las vicisitudes habituales, entre las que destaca la relativa innovación que pretendió introducir el Proyecto de 1851(4), pasó al Código civil.

Esta regla ha sido justificada tradicionalmente en base a la idea de que, siendo la sociedad universal de ganancias menos gravosa para los socios que la universal de todos los bienes, había de ser preferida en la duda la primera, como consecuencia de la aplicación de la regla general que se inclina en pro de la menor transmisión de bienes y derechos (5).

Bien mirada, sin embargo, la regla del artículo ahora comentado se limita a ser, de nuevo, plasmación de esa obsesión del legislador por asimilar la sociedad universal a las donaciones. Pues si se compara el artículo 1.676 con las reglas relativas a la interpretación de los contratos, fácilmente se comprende que a las sociedades universales se les aplica la disposición del primer párrafo del artículo 1.289, según el cual las dudas surgidas en el entendimiento de las «circunstancias accidentales» de un contrato gratuito, «se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses». Mientras que «si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses»(6). En suma, que la función primordial del artículo 1.676 es la de extender a las sociedades universales, también en punto a las reglas de interpretación de los contratos, el régimen propio de los contratos gratuitos. Y ello a pesar de que (o precisamente porque) la sociedad, incluso la universal, en principio no puede ser calificada dentro de esa categoría de contratos. Por ello es acertada la observación de que el...

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