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- Comentario a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores
- Título VII. De la Ejecución de las Medidas
- Capítulo II. Reglas para la Ejecución de las Medidas
Artículo 53. Cumplimiento de la medida
Autor | José Antonio Martínez Rodríguez |
Cargo del Autor | Abogado y Doctor en Derecho |
Páginas | 382-385 |
Page 382
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Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la víctima.
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El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
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Como norma general, la finalización de la ejecución de las medidas impuestas al menor se produce con su cumplimiento integro, haciéndose necesario que con el objeto de acreditarse que se han cumplido esas medidas, la entidad pública emita un informe final que contenga una valoración global sobre ese grado de cumplimiento por el menor. El informe elaborado por la entidad pública deberá ser remitido al Juez de Menores, al Ministerio Fiscal y al letrado del menor.
Una vez que el Juez de Menores tenga en su poder el informe final, deberá dictar auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa cuando se constate que la medida se ha cumplido. Si el Juez considera que de los datos que le suministra el informe emitido por la entidad pública, el menor no ha cumplido dictará auto motivado debiendo el juzgador tener en cuenta en estos casos las condiciones del menor y las circunstancias, los esfuerzos del menor en el cumplimiento de la medida, y el apoyo familiar. El auto será notificado por el Secretario Judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la propia víctima.
Este informe final sobre el cumplimiento de la ejecución de las medidas se encuentra regulado en el artículo 13.5 del Reglamento de LORRPM: Una vez cumplida la medida, la entidad pública elaborará un informe final dirigido al juez de menores y al Ministerio Fiscal, en el que además de indicar dicha circunstancia se hará una valoración de la situación en la que queda el menor.
Asimismo también se regula en el artículo 36 del Reglamento de la LORRPM, la puesta en libertad del menor cuando ha finalizado una medida de internamiento:
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Solicita tu prueba- Título VII. De la ejecución de las medidas
- Capítulo II. Reglas para la ejecución de las medidas
- Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro
- Artículo 47. Refundición de medidas impuestas
- Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida
- Artículo 49. Informes sobre la ejecución
- Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución
- Artículo 51. Sustitución de las medidas
- Artículo 52. Presentación de recursos
- Artículo 53. Cumplimiento de la medida
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