Artículo 47. Refundición de medidas impuestas

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas351-363

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  1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5 de este artículo.

    La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda.

  2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.

    El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley.

  3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.

  4. A los fines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

  5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:

    1. La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.

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    2. La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.

    3. La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.

    4. Las medidas de libertad vigilada contempladas en el artículo 10 se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.

    5. En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.

  6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones del artículo 14 para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.

  7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

    No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el artículo 13 de esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario en los términos previstos en el artículo 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena.

Comentario

El significado de este precepto no es otro que la imposición de unas reglas con el objeto de que después de que el Juez de Menores proceda a la refundición de las medidas impuestas al menor, quede solamente pendiente de ejecutar una sola medida.

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El artículo 47 de al LORRPM se refiere a hechos delictivos que haya cometido el menor de edad y que se hayan enjuiciado de manera independiente por no ser las actuaciones delictivas conexas, de manera continuada ni la conducta es constitutiva de dos o más infracciones.

Después de la promulgación de la Ley Orgánica 8/2006, que modificó la LORRPM, no se le puede imponer al menor infractor más de una medida de la misma clase, aunque se haya impuesto en diversas sentencias. El Juez de Menores competente para la refundición de las medidas en una sola debe de tener especial cuidado para que la suma de todas ellas no exceda del doble de duración de la más grave. Es importante para ello, que el Juez competente que realice la refundición de las medidas se dirija al Registro Central de sentencia del Ministerio de Justicia para averiguar la existencia de sentencias firmes que se le haya impuestos al menor, con independencia de que esté la ejecución de la medida suspendida.

El Juez de Menores competente para la refundición de las medidas será el que haya dictado la primera sentencia firme, por ello el Juez que haya dictado la última sentencia deberá ordenar el Secretario Judicial para que por el medio más rápido posible, le traslade el testimonio de la sentencia al Juez competente.

Se deberán de cumplir simultáneamente las medidas que no sean privativas de libertad; la medida de permanencia de fin de semana con una medida que no sea privativa de libertad; y la amonestación, la privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículo a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas, para caza o para uso de cualquier tipo de arma y la inhabilitación absoluta con cualquier otra medida.

El Juez de Menores competente deberá de realizar la refundición de las medidas por grupo en consideración a su clase, no siendo posible refundir las medidas de internamiento en una sola, pues se refundirán las que sean del mismo régimen de internamiento.

Si las medidas que se hayan impuesto en varias sentencias o las que se originen después de realizadas por el Juez de Menores competente la refundición de las medidas sean de distintas naturaleza, el criterio deberá ser como si se tratara de una sola sentencia de conformidad con lo prevenido en el apartado quinto del artículo 47 de la LORRPM.

Si una persona se encuentra cumpliendo una o varias medidas impuestas y sea posteriormente condenada a una pena o medida de seguridad con

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arreglo al Código Penal o leyes penales especiales, se procederá su ejecución simultáneamente aquella y ésta si fuere materialmente posible. Si no puede cumplirse, tiene preferencia la sanción penal como persona adulta...

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