Artículo 40

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

La situación de los bienes relictos, desde que fallece el testador hasta que el comisario hace uso del poder, ha preocupado a cuantos se han ocupado del Derecho civil vizcaíno. En el caso más común, que es el del cónyuge designado comisario, es precisamente cuando el viudo disfruta de su condición de heredero «poderoso», que administra y disfruta, sin ninguna limitación, todos los bienes, tanto los suyos propios, como la mitad de su consorte, y hace uso del poder, normalmente prorrogado, cuando lo juzga conveniente. El viudo comisario, decía Lezón 1, es un usufructuario universal y vitalicio, amén de un titular de disposición... Por un procedimiento indirecto, de honda raíz consuetudinaria, el Derecho vizcaíno ha constituido un auténtico derecho de viudedad, que bien puede equipararse a la viudedad aragonesa, cuyo origen es también paccional y consuetudinario, al igual que en Navarra2.

Esta forma de viudedad se logra en Bizkaia por medio del poder testatorio con prórroga indefinida. Hubiera sido preferible consignarlo expresamente en la ley, como lo hacía la Compilación en su artículo 48, haciendo aparecer en primer término la administración y representación por el cónyuge, sin dar una versión invertida, como hace el artículo 40 de la L. D. C. F, que da la impresión de haberse producido una fisura en el concepto tradicional del poderoso, como afirma Gimeno3.

Ordena la ley, en primer término, que la representación y administración del caudal correspondan a la persona designada por el testador; pero parece obligado distinguir varios supuestos:

  1. Cónyuge comisario. La Compilación colocaba el artículo 48, relativo a la representación y administración del caudal relicto, hasta el uso del poder testatorio, precisamente al tratar del régimen económico del matrimonio y más concretamente cuando se ocupaba de la comunicación foral. Pienso que aún hoy es necesario relacionar el artículo 40 de la L. D. C. F. con el régimen de bienes, que, como es sabido, una vez disuelto el matrimonio es diferente según haya o no hijos.

    Habiendo hijos, la Compilación declaraba claramente que el único representante y administrador es el cónyuge viudo (art. 48). Nada decía sobre el usufructo de los bienes, lo que era motivo de crítica, pero no admitía la posibilidad de que administrase bienes un extraño. La nueva ley reserva la decisión al testador que, en teoría, puede no designar a su cónyuge, lo que, a mi juicio, constituye una gran anomalía. En algún caso, más o...

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