Artículo 38: Liquidación provisional

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 38.—LIQUIDACION PROVISIONAL

1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.

COMENTARIO

Este precepto es concordante en buena medida con el artículo 84 de la Ley del I.R.P.F., toda vez que ambos se remiten a lo establecido por el artículo 123 de la L.G.T., que regula las liquidaciones provisionales de oficio, y que señala que las mismas pueden practicarse en los tres supuestos siguientes, bien sistematizados por GARCÍA MARTÍNEZ (La gestión de los tributos autonómicos, Civitas, Madrid, 2000, págs. 193 y 194):

a) Cuando la Administración en su labor comprobadora tenga en cuenta los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos por la Administración al efecto.

b) Cuando los elementos de prueba que obran en poder de la Administración pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no han sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria diferentes de los declarados.

c) Y cuando, con motivo de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución realizada por la Administración tributaria no sea coincidente con el solicitado por el sujeto pasivo.

Estas liquidaciones provisionales constituyen una buena muestra del actual fortalecimiento de los órganos de gestión, frente al debilitamiento que los mismos habían padecido en épocas pasadas frente a la Inspección, cuestión ésta bien analizada por parte de MAGRANER MORENO (La comprobación tributaria de los órganos de gestión. Naturaleza y alcance, Aranzadi, Pamplona, 1995, págs. 42 y sigs.), quien ha escrito a este propósito lo siguiente: «En sentido opuesto a lo que había ocurrido en una época anterior, parece existir ahora un resurgimiento de los órganos gestores, a quienes se les quiere dotar de un mayor campo de actuación, utilizándose para ello la función de comprobación», augurando este autor que «probablemente a partir de ahora empecemos a vivir un proceso histórico inverso que perfectamente podría culminar con la atribución total de la función de comprobación a los órganos de gestión», sustentando también análogo criterio, entre otros autores, GONZÁLEZ GARCÍA («Medios de defensa del contribuyente frente a la creciente presión fiscal indirecta», Quincena Fiscal, núm. 2, 1996, pág. 10) —quien ha escrito que la rígida separación de funciones que durante decenios ha caracterizado a nuestras Administraciones tributarias ha quebrado...

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